REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 336.



JUEZ PONENTE: LUÍS RAÚL SALAZAR.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2824-10.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS:
1) YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.673.068, obrero, fecha de nacimiento 27/03/1.992, hijo de José Manuel Hernández y de Ana Teresa Verdu, residenciado en San José de Barlovento, Sector La Amistad, Barlovento, estado Guárico.
2) RENNIS JOSÉ RODRIGUEZ CEBALLOS, venezolano, de 20 años edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-20.268.822, obrero, natural de San Carlos, estado Cojedes, fecha de Nacimiento: 03/07/1.990, hijo de Juan Rodríguez y Lila Ceballos, residenciado en Mapuey, Primera calle, Calle El Muerto, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GERARDO TORREALBA.

RECURRENTE: ABOGADO: GERARDO TORREALBA.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. GERARDO TORREALBA, quien actúa en condición de Defensor Público Penal, en representación de los ciudadanos: YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.673.068, obrero, fecha de nacimiento 27/03/1.992, hijo de José Manuel Hernández y de Ana Teresa Verdu, residenciado en San José de Barlovento, Sector La Amistad, Barlovento, estado Guárico; y RENNIS JOSÉ RODRIGUEZ CEBALLOS, venezolano, de 20 años edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-20.268.822, obrero, natural de San Carlos, estado Cojedes, fecha de Nacimiento: 03/07/1.990, hijo de Juan Rodríguez y Lila Ceballos, residenciado en Mapuey, Primera calle, Calle El Muerto, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes; en contra del punto de la decisión dictada el 05 de Octubre de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 21629-10, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual se resolvió mantener vigente los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los referidos encausados, en fecha 05 de agosto de 2010.

El 26 de Octubre de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez LUÍS RAÚL SALAZAR, a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:


II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO


El recurrente, fundamenta en el artículo 447, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por el recurrente: GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal, actuando como Abogado Defensor de los ciudadanos: YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ Y RENNIS JOSÉ RODRIGUEZ CEBALLOS;

1) ADUJO:


“Quien suscribe, GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor de los intereses de los ciudadanos: YEFENSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ Y RENNIS JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad N° 24.673.068 y 20.268.822 respectivamente, quienes figuran como imputados en la Causa Nro. 2C-1629-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 05 de Octubre del año 2.010, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ Y RENNIS JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente Recurso: CAPITULO I. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II. DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 05 de Octubre de 2010. CAPITULO III. FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 2. En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República...” Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal. El criterio reiterado, pacífico y uniforme de la Sala Penal y que esta Defensa señala la Sentencia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 02 de Noviembre de 2004, Expediente N° 04-0127, en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la Jurisprudencia lo siguiente: “..La sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...” Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de los imputados entre otros lo siguientes: CONSIDERACIONES PREVIAS Para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a sabiendas que el ciudadano Juez que conoce de derecho no puede fundamentar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos , ya que de las actas procesales se desprende que sólo existen las testimoniales de los funcionarios aprehensores y, pudo el ciudadano Juez acatando la decisión supra mencionada y con base al Articulo 282 del código adjetivo penal que le otorga la facultad del control judicial, en virtud que esta defensa solicitó que se le acordara una medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mis representados, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes en el presunto y negado hecho imputado, limitándose solamente a las testimoniales de los funcionarios aprehensores para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad de los imputados; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del presunto y negado hecho punible, además no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Es por ello que surge la pregunta ¿cómo concluyen que mis representados son autores del delito? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mis representados una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia…”


2) SOLICITÓ:

“Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto el Tribunal a quo impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se les imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa. Es justicia que espero en San Carlos a los 13 días del mes de Octubre de 2010.”



III
DE LA DECISION APELADA


En fecha 05 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

Omissis “…CUARTO: En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar no han variado, por considerar que existe inminente peligro de fuga y de obstaculización de la verdad por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérseles…”.



IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Abogada JULEYKA VICMARY PINTO RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:


(SIC) “Quien suscribe, abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.971.151, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura 2C-1629-1O, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, impetrado por el abogado GERARDO TORREALBA, en su condición de defensor publico penal de los imputados YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ y RENNIS JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados imputados. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I. RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. En fecha 03 de agosto de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, se recibió una llamada telefónica en la sede de la Dirección de Investigación e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, informando que en Mapuey, específicamente en el sector Las Brujitas, calle principal, San Carlos, Estado Cojedes, se encontraban dos ciudadanos circulando por las inmediaciones de dicho sector, a bordo de un vehículo moto, de color blanco con negro, uno de piel oscura el cual vestía short de color negro sin camisa, y el otro vestía pantalón Jean y chemis de color negro, los cuales se encontraban armados. En tal razón, se constituyo una comisión policial adscrita al precitado órgano de seguridad, a fines de verificar la información suministrada, trasladándose hasta el mencionado lugar, en donde avistaron a dos ciudadanos que presentaban las características aportadas los cuales se encontraban a bordo de un vehículo moto por lo cual los efectivos procedieron a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizar una inspección personal a cada uno de estos ciudadanos, así como al referido vehículo, empezando por el ciudadano que se trasladaba como parrillero, el cual vestía un short de color negro con blanco, sin portar camisa, a quien se le localizo en sus manos, envuelta en una franelilla de color blanco, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin serial visible, cacha de madera de color marrón y posa mano de madera de color negro, con una capsula en la recamara de color azul del mismo calibre, así como también le fue incautado, en el bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de color marrón, que sus características se presumió que era una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y en el bolsillo izquierdo una capsula de color azul calibre 12mm, siendo este ciudadano identificado como JEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ; acto seguido, los efectivos procedieron a inspeccionar al ciudadano que conducía el vehículo automotor, el cual vestía pantalón jeans color verde y chemis color negro, localizándole, en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de color marrón, que por sus características se presumió que era una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, quedando dicho ciudadano identificado como RENNIS JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS en vista de todas estas circunstancias, los efectivos policiales procedieron a aprehender a dichos ciudadanos. Posteriormente, al ser practicada la experticia botánica correspondiente a la sustancia que le fue incautada a dichos ciudadanos, la misma arrojo que se trataban de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de las denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), con un peso neto de setenta y dos con treinta gramos (72,30g). II. CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa de los ciudadanos YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ y RENNIS JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que: En primer termino, señala el defensor, lo siguiente: “…Para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a sabiendas que el ciudadano juez que conoce de derecho no puede fundamentar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra de mus defendidos, ya que de las actas procesales se desprende que solo existen las testimoniales de los funcionarios aprehensores y pudo el ciudadano juez acatando la decisión supra mencionada y con base al articulo 282 del código adjetivo penal que le otorgue la facultad del control judicial, en virtud que esta defensa solicitó que se le acordara una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. El juez al dictar la medida cautelar privativa de libertad a mis representados, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes en el presunto y negado hecho imputado, limitándose a las testimoniales de los funcionarios aprehensores para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y que comprometa la responsabilidad de los imputados es decir, la recurrida carece totalmente de motivación ...pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del presunto y negado hecho punible, además no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Es por ello que surge la pregunta ¿Cómo concluyen que mis representados son autores del delito? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del código orgánico procesal penal. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 250 del código orgánico procesal penal, para hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Así, vemos que el recurrente alega la falta de motivación en el auto pronunciado en calenda 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra los imputados de autos. Como es bien sabido, por Motivación, debemos entender “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso Sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 069, de fecha 12-02-08, Exp. 07-0462, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos como los presuntos autores en el delito que les fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre sí, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que los acreditan como autores del hecho investigado. Aunado a lo anterior, observa esta Representación Fiscal que la defensa manifiesta que el acto de audiencia preliminar, adolece del vicio de inmotivación, fundamentado tal vicio en consideraciones estrictamente de fondo que serán debatidas y dilucidadas en el juicio oral y público ordenado por el referido juzgado, es decir argumenta la falta de motivación en consideraciones de fondo, obviando que los pronunciamientos que dicta el juez de primera instancia en audiencia preliminar corresponde a la fase intermedia de nuestro proceso penal, donde la labor de juez como director del proceso es depurarar la acción penal, es decir, verificar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y querellante de ser el caso cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso el juez a quo analizó en audiencia y motivó debidamente para proceder a la admisión en su totalidad de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ y RENNIS JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS. Al respecto, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...este tipo de argumentos referidos a las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se realiza en la fase de juicio oral y publico (aunado a que la causa se encuentra en la fase intermedia), por lo que no puede el solicitante que por medio de esta vía extraordinaria, se resuelvan cuestiones de forma y de fondo propias de etapas del proceso penal ordinario, a las cuales la presente causa no ha llegado...“. Sentencia N: 154, del 25 de Marzo de 2008. Por lo tanto quedó claramente demostrado que la valoración de las pruebas en esa oportunidad o fase, es limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad, toda vez que el merito probatorio de las mismas son reservadas al Juicio Oral y Publico, considerando el Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho, en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación. Por lo anteriormente señalado, es oportuno resaltar el contenido de la sentencia N°. 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se ratifico el criterio ya sostenido pero reforzado en cuanto a la exclusión de otorgar beneficios procesales y otros, en los casos de delitos de trafico de Estupefacientes; refiriéndose la misma a lo siguiente: “...EL delito de trafico de Estupefacientes...es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes se estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medida cautelares sustitutiva de la medida Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada...”. Por lo tanto, considero que la Sala Constitucional indudablemente establece que los delitos de Droga son delitos de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo, y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio, que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es mas, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori, sobre la culpabilidad de los acusados. En este orden de ideas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión del delito Contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, quedando como excepción para estos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, por ello la necesidad procesal es impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a la responsable del hecho imputado. Por todas estas consideraciones, opino que la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ y RENNIS JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizo y consideró satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también analizó, comparó y adminículo todos los elementos de convicción que rielan en la causa para fundamentar su fallo. III. PETITORIO. En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de Octubre de 2010; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Gerardo Torrealba, en su condición de defensor publico penal de los imputados YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ y RENNIS JOSE RODRIGUEZ CEBALLOS, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detentan los imputados de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la alzada el integro de la causa 2C-1629-10, o en su defecto Copia Certificada de la de misma. Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010)”.


V
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

La Sala para decidir observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 05 de Octubre de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial el 05 de Octubre de 2010, toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa de los acusados, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y así se declara.

En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala).

Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los acusados en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal de los mencionados encausados en contra del punto de la decisión dictada el 5 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual respecto del Numeral 4to., acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos: YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ y RENNIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 264 y 447 ordinal 7mo. Ejusdem.


Ahora bien, en razón de este pronunciamiento, la Corte atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la nulidad de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en el caso que nos ocupa; estima esta Sala que tal pedimento resulta a todas luces IMPROCEDENTE, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones y del fallo impugnado, se asume que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías Constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.


VI
D I S P O S I T I V A


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Abg. GERARDO TORRALBA, Defensor Público Penal, en su condición de Abogado defensor de los ciudadanos: YEFERSON MANUEL HERNANDEZ VERDUZ Y RENNIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLOS, en contra del punto de la decisión dictada el 05 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantiene vigente la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos supra mencionados. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por el recurrente, relativo a la nulidad de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en el caso que nos ocupa; estima esta Sala que tal pedimento resulta a todas luces IMPROCEDENTE, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones y del fallo impugnado, se asume que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías Constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa.

Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _________________ (______) días del mes de OCTUBRE de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
PRESIDENTE DE LA CORTE




SAMER RICHANI SELMAN. LUÍS RAÚL SALAZAR.
JUEZ. JUEZ.
(PONENTE)

FREIDYLED SOSA OCHOA.
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _____________ horas de la ______________.-



FREIDYLED SOSA OCHOA.
SECRETARIA DE LA CORTE


GEG/SRS/LRS/FSO/Alba Trestini.-*
CAUSA N° 2824-10.