REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
Nº 332
JUEZ PONENTE : LUIS RAUL SALAZAR
CAUSA N°: 2802-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Nelba Teresa Mogollón Escalona, en su condición de Acusadora Privada, asistida por el Abg. Freddy Escalona Rangel, titular de la Cédula de Identidad V.-4.200.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nª 14.948.-
IMPUTADA: Amalia Isabel Padilla de López : titular de la Cédula de Identidad V.-7.561.796, domiciliada en la Calle Principal del Aeropuerto, casa sin número San Carlos, Estado Cojedes
VÌCTIMA: Nelba Teresa Mogollón Escalona.
El 13 de Septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto mediante el cual declara: INADMISIBLE por faltar un requisito de procedibilidad, no subsanable — específicamente el señalado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal- LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la ciudadana NELBA TERESA MOGOLLON ESCALONA.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 05 de Octubre de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C, quien la asume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 08 de Octubre de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 118 al 119 de las presentes actuaciones.
El 19 de Octubre de 2010, el Juez Numa Humberto Becerra C, por cuanto paso a disfrutar de su jubilación con Juez de ésta Corte de Apelaciones, y hace entrega del Tribunal al abogado Luís Raúl Salazar, titular de la Cédula de Identidad V.-1.565.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nª 68.295, por haber sido designado Jue4z provisorio de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por la Comisión Judicial en fecha 22 de Septiembre del 2.010, quien conserva la ponencia de la presente causa.-
En fecha 19 de Octubre de 2.010, el Juez Luís Raúl Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Cumplidos los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso dictada mediante acta del 13 de Octubre de 2010 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE por faltar un requisito de procedibilidad, no subsanable — específicamente el señalado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal- LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la ciudadana NELBA TERESA MOGOLLON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.538.953, asistida por el ciudadano abogado Freddy Escalona Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.948, sobre la base de los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia invocados en la presente decisión, en relación con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión podrá ser ejercido el recurso de apelación en los términos y condiciones pautados por el artículo 406 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE…”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana Nelba Teresa Mogollón Escalona, en su condición de Acusadora Privada, en representación del Abg. Freddy Escalona Rangel, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:
1).- ALEGO:
Yo, NELBA TERESA MOGOLLÓN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-7.538.953, asistida en este acto por el Abogado FREDDY ESCALONA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-4.200.904, e inscrito en el Inpreabogado con el número 14.948, actuando en este acto en mi condición de ACUSADORA de la ciudadana AMALIA ISABEL PADILLA DE LÓPEZ, expediente número 1U-2615-10, ante Ud. muy respetuosamente acudo para exponer: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la decisión del Tribunal a su Digno Cargo mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acusación Privada intentada por mí en contra la ciudadana AMALIA ISABEL PADILLA DE LÓPEZ por el delito de Difamación Agravada, por considerar que el argumento esgrimido por Ud. al fundamentar la sentencia, no está ajustado a derecho, y por el contrario, carece de basamento jurídico, pronunciado después de una decisión sin sentido alguno que envió este expediente a otro Tribunal de Juicio sin que existiera motivo alguno para ello, que causó demoras injustificadas al proceso y que fue devuelto razonablemente, lo que debería tener algún tipo de sanción por el escandaloso retardo procesal permitido. Argumenta este Tribunal para no admitir la Acusación, que falta un REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD NO SUBSANABLE en la misma, y señala, erróneamente, el mencionado en el artículo 415 del COOP, a saber, un poder para representar al Acusador. Razona de manera irregular este Juzgador al invocar como causa de inadmisibilidad la falta de un poder para acusar, cuando el artículo 405 ejusdem señala taxativamente las causales respectivas: cuando el hecho no revista carácter penal, que la acción esté evidentemente prescrita, que verse sobre un hecho punible de acción pública o falte un requisito de procedibilidad. Ninguna de estas causales falta en la Acusación por mí intentada, todos los parámetros legales están cubiertos en la misma, y el Juez Primero de Juicio invoca arbitrariamente para su decisión la omisión de un requisito que el legislador no señala como causal de inadmisibilidad, la falta de un poder. Es de conocimiento jurídico elemental que la institución del poder es utilizada en juicio para que un abogado represente a la persona que lo nombra como apoderado. También existe la figura de la ASISTENCIA JURÍDICA, cuando el profesional del derecho acompaña personalmente al acusador y lo asiste con su firma en el acto correspondiente. Dentro de las formalidades que se exigen al Acusador en el artículo 401 del COOP para intentar su acción, el numeral 7 señala: “ LA FIRMA DEL ACUSADOR O DE SU APODERADO CON PODER ESPECIAL”, es decir, consagra y establece dos posibilidades lógicas: QUE EL ACUSADOR PRESENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PERSONALMENTE Y SEA ASISTIDO POR ABOGADO (“LA FIRMA DEL ACUSADOR”) O QUE LE TRASLADE AL ABOGADO SU REPRESENTACIÓN MEDIANTE UN MANDATO FORMAL (“APODERADO CON PODER ESPECIAL”). De tal manera que la acusación por mí presentada ha debido ser admitida, como lo fue al inicio de este accidentado proceso, por llenar todos los extremos legales, y no desechada con el argumento de que carece de un requisito de procedibilidad que por cierto, cuando el legislador se refiere al mismo, ha de entenderse como una condición que debe cumplirse necesariamente y que de no llevarse a cabo previa a la acusación, no se admite la querella, como por ejemplo, cuando el acusado es un alto funcionario del Estado y es de rigurosa exigencia la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia de que exista mérito para el enjuiciamiento de esa persona, y no como lo interpretó indebidamente este Juzgador de Instancia. Por todas las anteriores razones, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, es que Apelo de la decisión de este Tribunal Primero de Juicio de declarar Inadmisible la Acusación por mí presentada, por considerar que he cumplido con los requisitos exigidos por la Ley. Es justicia. San Carlos, a los 21 días del mes de Septiembre de 2010.
IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub. índice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Nelba Teresa Mogollón Escalona, en su condición de Acusadora Privada, asistida por el Abg. Freddy Escalona Rangel y a tal efecto observa:
i.- [Que], Argumenta el Tribunal para no admitir la Acusación, que falta un requisito de procedibilidad no subsanable en la misma, y señala como fundamento el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; norma ésta que no se corresponde con el caso de autos, por cuanto considera quien aquí juzga que no es causal de inadmisibilidad la falta de un poder para acusar, ya que en el caso de marras el abogado Freddy Escalona Rangel inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nª 14.948, en ejercicio de su profesión ejerce solamente una asistencia jurídica a la ciudadana Nelba Teresa Mogollón Escalona, parte querellante en la presente causa, y para ello no es requisito de inadmisibilidad de la querella presentar un poder especial ya que acudió personalmente a introducir la misma. En este sentido la norma adjetiva es precisa y clara al expresar en su Título VII. Articulo 401. Formalidades. Ordinal 7mo. “ La firma del acusador o de su apoderado con poder especial”. Se observa que existe la expresión “ o “ de su apoderado con poder especial, bien puede diferenciarse cuando el querellante acude al órgano jurisdiccional a formalizar su querella asistido de abogado o cuando lo hace por mandato que si requiere del poder especial para dar cumplimiento al mismo. En cuanto a los requisitos de inadmisibilidad la norma contenida en el artículo 405 ejusdem señala taxativamente las causales respectivas: Cuando el hecho no revista carácter penal, que la acción esté evidentemente prescrita, que verse sobre un hecho punible de acción pública o falte un requisito de procedibilidad.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado momento; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del Juez. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su decisión debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que se explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el Juzgador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el Juzgador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Observa este Tribunal, que a los folios comprendidos desde el 1 al 4 ambos inclusive, consta el escrito de acusación en cuyo contenido se verifica que fue presentado por la ciudadana Nelba Teresa Mogollón Escalona asistida del abogado Freddy Escalona Rangel, tal como establece la recurrida en su decisión hoy impugnada.
En este orden de ideas considera este Tribunal, que si bien no otorgó la victima poder especial, sí presento su escrito debidamente asistida de abogado y tal como lo señalan las decisiones jurisprudenciales citadas en el auto recurrido también puede presentarlo con la debida asistencia técnica sin que ello impida que la victima actúe directamente en el ejercicio de sus derechos sin poderdante pero con la debida asistencia, circunstancias éstas que no fueron estimadas por el Tribunal de Juicio en el auto de fecha 13 de Septiembre del 2.010, que declara inadmisible la acusación y que vicia de nulidad el mismo por carecer de fundamento como lo ordena el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y así se decide.-
ii. Argumenta el Tribunal, que le ordenó a la querellante, ciudadana Nelba Teresa Mogollón Escalona, que presentara la acusaciòn privada atendiendo a la entidad del delito presuntamente atribuido a través de apoderado con poder especial, cosa que la ciudadana Nelba Teresa Mogollón Escalona hizo caso omiso, que por consiguiente al no presentar el referido poder especial, se encuentra incursa en el ultimo aparte del articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un requisito de inadmisibilidad: O falte un requisito de procedibilidad, motivo por el cual declara inadmisible la presente querella. En este sentido, como se expresó anteriormente cuando una persona natural acude a los órganos jurisdiccionales a objeto de que le tutelen un derecho constitucional que le asiste como es salvaguardar su honorabilidad por considerar que lo han llevado al extremo del desprecio, odio, a su honor o reputación, debe hacerlo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 401. Al respecto, la Sala en merito de las consideraciones que anteceden, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, en aras de garantizar una correcta administración y aplicación de Justicia social que se corresponda con las postulados consagrados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es, ANULAR, el acto decisorio adversado, por la querellante ciudadana Nelba Teresa Mogollón Escalona, mediante el cual la recurrida en fecha 13 de Septiembre del 2.010, declaró inadmisible la solicitud de acusación privada ]. Así se decide.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se ACUERDA, la remisión de las presentes actuaciones al Juez de merito que actualmente conoce de la causa, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que con la mayor celeridad procesal proceda a remitir la presente causa, a otro Juez de Juicio de esta mismo Circuito Judicial a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o nò de la presente solicitud de acusaciòn privada . Y así se declara.
Con base a lo antes expuesto, la Sala declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en virtud de asistirle la razón a la recurrente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Nelba Teresa Mogollón Escalona. SEGUNDO: ANULAR el acto decisorio dictado por la recurrida en fecha (13) de Septiembre de 2010. TERCERO: ACUERDA, la remisión de las presentes actuaciones al Juez o Jueza de merito que actualmente conoce de la causa, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que con la mayor celeridad, proceda a remitir la presente causa, a otro Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o nò de la presente solicitud de acusaciòn privada.-
Quedan así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.
Regístrese, publíquese, diarícese. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)
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FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.
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SECRETARIA DE LA CORTE
FREIDYLED SOSA OCHOA
Causa N° 2802-10
SRS/LRS/GEG/ES/J.A.-
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