REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 328
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2807-10
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL JOSÉ MARCANO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.503.649, residenciado en Barrio Nuevo, Callejón La Planta, Casa S/N°, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA.

RECURRENTE: ABOGADO MANUEL JOSÉ MARCANO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel José Marcano Valerio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada cinco (05) días, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fue librada en contra del imputado MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE INFORMA EL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN al ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, plenamente identificado en las actas, el cual se encuentra requerido SEGÚN OFICIO 0482-09, DE FECHA 17-03-09 DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, tal como consta de oficio S/N° de fecha 20-09-2010, procedente del Juzgado de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del fiscal del ministerio público de que se mantenga la medida privativa de libertad y la solicitud de una medida cautelar de la defensa, esta Juzgadora atendiendo a los delitos por los cuales se sigue la presente causa, cuyas penas en su límite superior no exceden de 10 años lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización del proceso, así mismo se observa que la solicitud de revocatoria fue acordada en fecha 19/02/09 siendo ratificada el 17/03/09 y acordado ese mismo día, observándose además que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el día 13/07/08, y la fecha de celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados y en la cual se acordó la imposición de medida cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP en fecha 14/07/08, por lo que desde esa fecha (14/07/08) hasta la fecha de solicitud de revocatoria de la medida cautelar acordada a favor del imputado (12/02/09) lo que se evidencia que han transcurrido siete (7) meses tiempo suficiente, para que el Ministerio Público dictare el acto conclusivo, ya que por mandato legal es de cuatro (4) meses, aunado al hecho de que el imputado se encontraba detenido, es por ello por lo que considera quien acá decide que lo más ajustado a derecho es otorgarle una medida cautelar de presentación periódica CADA CINCO (05) DIAS por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 250 tercer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REMITIR de manera inmediata la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se ORDENA dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por este Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes Abogados Manuel José Marcano y Andrea Yazmín Varón, en su carácter de Fiscales Principal y auxiliar del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación, y planteó lo siguiente:
(SIC) “...Nosotros, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y ANDREA YAZMIN VARON, ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscales Principal y auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2010, en la causa signada con el N° 3C-1874-08 (68.298-08), instruida en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.503.649, en la que figura como víctima directa la ciudadana LEIDYS ESTEFANIA SANCHEZ ORTEGA, en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA CINCO (OS) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, desestimando la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 250 tercer aparte ambos del código orgánico procesal penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día VEINTIUNO (21) de SEPTIEMBRE de 2010, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-l 74-08- (68.298-08), instruida en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.503.649, en la que figura como víctima directa la ciudadana LEIDYS ESTEFANIA SANCHEZ ORTEGA, en la que se acordó UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (05) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 256 ordinal 30 y 250 tercer aparte ambos del código orgánico procesal penal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomo con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 256 ordinal 3° y 250 tercer aparte ejusdem y declara la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 como primera denuncia del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia para imponer al imputado de autos de la razón de su aprehensión realizada en fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2010, en la cual este acordó UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (05) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, desestimando la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público alegando que esta representación fiscal no realizo el ACTO CONCLUSIVO pertinente aunque tuvo tiempo suficiente para ello, fundamentando su decisión en lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 250 tercer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específica mente en el primer punto de su decisión:
“…En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se mantenga la medida privativa de libertad y la solicitud de una medida cautelar de la defensa, esta Juzgadora atendiendo a los delitos por los cuales se sigue la presente causa, cuyas penas en su limite superior no exceden de 10 años lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así mismo se observa que la solicitud de revocatoria fue acordada en fecha 19/02/09 siendo ratificada el 17/03/09 y acordado ese mismo día. Observándose además que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el día 13/07/08, y la fecha de celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados y en la cual se acordó la imposición de medida cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/07/08, por lo que desde esa fecha (14/07/08) hasta la fecha de solicitud de revocatoria de la medida cautelar acordada a favor del imputado (12/02/09) lo que evidencia que ha trascurrido siete (07) meses tiempo suficiente para que el Ministerio Público dictare el acto conclusivo, ya que por mandato legal es de cuatro (04) meses, aunado al hecho de que el imputado se encontraba detenido, es por ello que considera quien acá decide que lo más ajustado a derecho es otorgarle una medida cautelar de presentación periódica CADA CINCO (05) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 250 tercer aparte ambos del Código Orgánico Procesal PENAL…”; alude así mismo en su decisión el tribunal A Quo, que:
"…SE ORDENA dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por este Tribunal…"
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes:
Ahora bien, considera esta representación fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de privación de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, puesto que si bien es cierto transcurrieron aproximadamente siete (07) meses desde el inicio de la investigación hasta el momento de haber decretado la revocatoria de la medida cautelar de presentación periódica cada 20 días, no es menos cierto que desde el día 14 de Julio del año 2.008, fecha esta en que se le impuso en decisión de audiencia de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica, el imputado de autos no cumplió con la misma, tal es el caso que se solicito en fecha 19 de febrero del 2.009 la REVOCATORIA de la medida la cual fue ratificada en fecha 17 de Marzo del 2.009 y acordada en esa misma fecha por el Tribunal a quo, mostrando el imputado de autos su actitud reticente y desleal para con el proceso, es decir que los argumentos utilizados por la recurrida lejos de beneficiar al imputado agravan su situación, aun más al esgrimir que se encontraba privado de su libertad sin explicar que esta privación fue producto de un nuevo hecho punible perpetrado por este contra la misma victima de autos también en la jurisdicción especializada de violencia de género.
Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en nuestro carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 250: Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalistica del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias e investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que el imputado de autos no cumplió con la medida cautelar de presentación periódica cada 20 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando así claramente su falta de voluntad de someterse a la persecución penal.
Asimismo se evidencia del contenido de las actas que el imputado de autos al momento de ser presentado ante el Tribunal a Quo para la celebración de la audiencia de calificación de f1agrancia, se encontraba SOLICITADO por el Tribunal Militar 14° en funciones de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Deserción, acreditándose así la conducta predelictual del imputado.
Por otra parte, es necesario señalar que el Tribunal a quo libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos en la presente causa en virtud de haber revocado la medida cautelar de presentación periódica por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose así la conducta contumaz y reticente del imputado de someterse a la persecución penal en la presente causa; aunado a la circunstancia que el imputado de autos fue aprehendido en situación de f1agrancia con posteridad dos años después y presentado por ante el mismo Tribunal en una causa distinta (84.900-10) y privado de libertad durante 6 meses por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESI0NES PERSONALES, en el que también figura como víctima la ciudadana LEIDIS ESTEFANIA SANCHEZ ORTEGA.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria de la que procrearon un hijo, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de la víctima con relación al imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia".
De igual manera, resulta incongruente la motivación del Tribunal a quo quien en principio revoca una medida cautelar por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal, ordenando la aprehensión del imputado a los cuerpos policiales, para luego que se hace efectiva su captura dos años después, nuevamente conceder la misma medida cautelar que no quiso cumplir, desestimando así el comportamiento contumaz y reticente del imputado para con los fines del proceso penal.
Por lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Especial ante un Tribunal distinto, ya que el Juzgado de donde dimanó conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa.
SEGUNDA DENUNCIA
Como tercera denuncia esta representación del Ministerio Publico se soporta jurídicamente en el contenido del artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad.
Es el caso honorables magistrados que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010 desestimó la solicitud del Ministerio Público de Privación de libertad en contra del imputado de autos, no obstante el mencionado tribunal no dictó ni ha dictado la sentencia o auto fundado, en franca violación con el mencionado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:
"...articulo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia... "
De lo anterior se evidencia una exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y siendo el caso que nos ocupa no haberse cumplido con tales exigencias solicito respetuosamente se declare con lugar el recurso y se anule la decisión atacada.
En fuerza a las anteriores consideraciones solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal como lo señala el numeral 4 del articulo 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que el mismo incumplió la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta por el Tribunal a quo.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado de autos.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Gerardo José Torrealba Peraza, en su carácter de Defensor Público Penal, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada cinco (05) días, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fue librada en contra del imputado MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Alega el Ministerio Público como recurrente que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva, desestimando la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público alegando que esta representación fiscal no realizo el Acto Conclusivo pertinente aunque tuvo tiempo suficiente para ello, fundamentando su decisión en lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 250 tercer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En su primera denuncia señala el recurrente lo siguiente: “…Ahora bien, considera esta representación fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de privación de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, puesto que si bien es cierto transcurrieron aproximadamente siete (07) meses desde el inicio de la investigación hasta el momento de haber decretado la revocatoria de la medida cautelar de presentación periódica cada 20 días, no es menos cierto que desde el día 14 de Julio del año 2.008, fecha esta en que se le impuso en decisión de audiencia de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica, el imputado de autos no cumplió con la misma, tal es el caso que se solicito en fecha 19 de febrero del 2.009 la REVOCATORIA de la medida la cual fue ratificada en fecha 17 de Marzo del 2.009 y acordada en esa misma fecha por el Tribunal a quo, mostrando el imputado de autos su actitud reticente y desleal para con el proceso, es decir que los argumentos utilizados por la recurrida lejos de beneficiar al imputado agravan su situación, aun más al esgrimir que se encontraba privado de su libertad sin explicar que esta privación fue producto de un nuevo hecho punible perpetrado por este contra la misma victima de autos también en la jurisdicción especializada de violencia de género…”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado momento; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del Juez. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su decisión debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que se explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el Juzgador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el Juzgador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien en el presente caso, si bien es cierto que el Juez al momento de sustituir la medida de privación de libertad tomo en consideración el hecho de que el Ministerio Público aun no había presentado el acto conclusivo, no es menos cierto que en el Acta de Audiencia señalan la existencia de una causa en el Tribunal de Juicio según oficio S/N° de fecha 20-09-20010 y no indica el Tribunal si el imputado de auto se encontraba privado de libertad a la orden del referido Tribunal de Juicio y no obstante a ello tampoco señala la recurrida si el ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS cumplió o no con la medida que le fue impuesta inicialmente en la presente causa, circunstancias estas que vician de falta de motivación la decisión impugnada, pues no le queda claro a las partes ni a este órgano superior revisor de la sentencia cuales fueron los motivos que conllevaron a la decisión que hoy impugnan y más aun cuando el propio recurrente señala también que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS tuvo Orden de Aprehensión por un Tribunal Militar, razones por las cuales considera este tribunal que debe anularse el fallo impugnado, en consecuencia se mantiene vigente la orden de aprehensión librada en fecha 19-02-2009 y se ordena a un Juez distinto del que pronunció el fallo anulado que decida el mantenimiento o no de la medida de privación de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS. Así se decide.
Declarada Con lugar como ha sido la primera denuncia que conlleva a la nulidad del fallo adversado se hace inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia.
Por las razones antes expuestas se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados Manuel José Marcano y Andrea Yazmín Varón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; se anula la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y, se acuerda mantener vigente los efectos de la Medida de Privación de libertad y la orden de aprehensión librada en fecha 19-02-2009 y, se ordena a un Juez distinto del que pronunció el fallo anulado que decida el mantenimiento o no de la medida de privación de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara

VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Manuel José Marcano y Andrea Yazmín Varón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y, TERCERO: Se acuerda mantener vigente los efectos de la Medida de Privación de libertad y la orden de aprehensión librada en fecha 19-02-2009 y se ordena a un Juez distinto del que pronunció el fallo anulado que decida el mantenimiento o no de la medida de privación de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER CASTELLANOS RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ____________ ( ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZ JUEZ



FREIDYLED SOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________


FREIDYLED SOSA
SECRETARIA




Causa N° 2807-10
GEG/SRS/LRS/FS/Luz marina.