REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2803-10
DELITO: VIOLENCIA FISICA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
VICTIMA: YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTIEL
IMPUTADO: JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.236.747, de 43 años de edad, residenciado en la Avenida Universidad Sector La Mapora, Kilómetro 1, sede de la Circunscripción Militar, estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. GERARDO TORREALBA
RECURRENTE: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
En fecha 07 de octubre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal hecha por la defensa en representación del ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 07 de octubre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic)“… este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera. PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en virtud de que ha hecho la defensa solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y ciertamente le asiste la razón a la defensa; por cuanto no consta en la causa acta de imputación fiscal por lo que este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera: No existe acta de imputación que demuestre que el Ministerio Publico haya imputado al ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.236.747, de 42 años de edad, de profesión oficio Coronel del Ejercito, de fecha de nacimiento 16/06/1967, residenciado en la Avenida Universidad Sector La Mapora, Kilómetro 1, Sede de la Circunscripción Militar, estado Cojedes. Por cuanto se observan actuaciones relacionadas con el hecho pero de los 67 folios debidamente foliados por el Tribunal no se observa el acta de imputación hecha por la fiscalía Ministerio Publico al imputado JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, así mismo se deja constancia además que en escrito de la acusación el representante fiscal no hace referencia de la imputación fiscal; en tal sentido en su articulo 124 el Código Orgánico Procesal Penal señala: “se denomina imputado a toda persona a quien se le señalé como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código... “, en este sentido esta juzgadora considera que no se realizo el acto de imputación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, que es el ente encargado de realizarlo tal y como lo establece el articulo 108 del COPP, siendo estos unos de los derechos constitucionales y legales que debe tener toda persona que se le investiga por la comisión de un delito, siendo que el imputado tiene el derecho de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan. En este orden de ideas en relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “... el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”. (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006). Además al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “... La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (...) puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento...”. (Sentencia N° 893, del 6 de julio de 2009). Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos…“. Siendo esto así, en el presente caso, el ciudadano “Jorge Luis Merecuana Rojas”, al momento de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal. Convirtiéndose la referida omisión Fiscal, en un requisito de improcedibilidad de la acción penal, asimismo el Tribunal deja constancia que ha transcurrido más de dos meses desde la facha en que se presento formalmente el escrito de acusación hasta la presente fecha y el Ministerio Publico ni siquiera como actuaciones complementarias (si se realizo efectivamente dicho acto) las remitió al Tribunal por lo que se considera inexistente o como no hecha la imputación fiscal y en consecuencia vulneración del derecho a la defensa de ser oído, tal y como lo establece el articulo 49 numeral 1,2,3,4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por cuanto tal como lo prevé el articulo 195 del COPP y 282 de nuestra Carta Magna. Lo procedente y ajustado a derecho en DECLARAR la Nulidad Absoluta de las actuaciones desde el ultimo acto en el cual el Ministerio Publico solicito a la Defensoría Publica el nombramiento de un Defensor para asistir al imputado en fecha 03/04/2010), en consecuencia es por lo que lo procedente ajustado derecho es declarar la nulidad desde la presentación de la acusación fiscal en fecha (09/07/2010) y los actos subsiguientes a las actuaciones en virtud de no ser posible sanear el acto, si se trata de actos de convalidación, siendo que en consecuencia se ha causado un perjuicio irreparable, es por lo que la declaratoria de nulidad es el único medio idóneo para reparar el daño o perjuicio ocasionado al imputado y a la victima observándose el perjuicio antes mencionado en virtud de la inobservancia de las formas procesales antes mencionadas además de ser atentatorias contra la posibilidad de actuación de las partes. Es por todo lo antes señalado que este Tribunal de Primera Instancia declara la con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA hecha por la defensa en virtud de los artículos 190, 195 del COPP y 282 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cuanto al pronunciamiento sobre lo relativo a la acusación fiscal considera esta Juzgadora Inoficioso pronunciarse por las razones antes expuestas. ASI SE DECLARA… ”.
III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
La recurrente SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:
(Sic) “…Yo, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en los artículos 196 en su penúltimo aparte en armonía con el artículo 447 cardinal 7 como primera denuncia y como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2010, en la causa signada con el N° 3C-2580-1O (82.867-10), instruida en contra del ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.326.747, en la que figura como Victima directa la ciudadana YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTIEL, en la que se acordó LA NULIDAD DE LA ACUSACION, en virtud de no haber realizado esta representación fiscal el acto formal de imputación fundamentando su decisión en lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia APELO de la misma en los siguientes términos: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en los artículos 196 en su penúltimo aparte en armonía con el artículo 447 cardinal 7 como primera denuncia y como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 16 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-2580-1O (82.867-10), instruida en contra del ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.326.747, en la que figura como víctima directa la ciudadana YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTIEL, en la que se acordó LA NULIDAD DE LA ACUSACION, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ello contados por días de Despacho del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomo con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que se cumple con el segundo de lo9s requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código orgánico procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una sentencia que declara la nulidad conforme lo dispone el artículo 190 ejusdem; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en los artículos 196 en su penúltimo aparte en armonía con el artículo 447 cardinal 7 como primera denuncia y como segunda delación encontramos el artículo 447 en su ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA SENTENCIA RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia preliminar de fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2010, en la cual este acordó LA NULIDAD DE LA ACUSACION, alegando que esta representación fiscal no realizo el ACTO FORMAL DE IMPUTACION fundamentando su decisión en lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en el primer punto de su decisión: “…revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en virtud de que ha hecho la defensa solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y ciertamente le asiste la razón a la defensa poOr cuanto no consta en la causa acto de imputación fiscal por lo que este tribunal procede a decidir de la siguiente manera: No existe acta de imputación que demuestre que el ministerio publico haya imputado al ciudadano Jorge Luis Merecuana Rojas... por cuanto se observan actuaciones relacionadas con el hecho pero de los sesenta y siete folios 67 debidamente foliados por el tribunal no se observa el acta de imputación realizado por la fiscalia del ministerio publico al imputado Jorge Luis Merecuana Rojas, así mismo se deja constancia además que en el escrito de la acusación el representante fiscal nos hace referencia de la imputación fiscal, en tal sentido en su articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “se denomina imputado a toda persona que se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establece este código...”, en este sentido esta juzgadora considera que no se realizo el acto de imputación por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico que es el ente encargado de realizar tal y como lo establece el articulo 108 de Código Orgánico Procesal Penal...”; alude así mismo en su decisión el tribunal a quo, que: “...el ciudadano Jorge Luis Merecuana Rojas al momento de la audiencia preliminar no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulnero flagrantemente principios de orden constitucional y legal convirtiéndose la referida omisión fiscal en un requisito de improcedibilidad de la acción penal. En tal sentido el tribunal a quo señala que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de las actuaciones desde el ultimo acto en el cual el Ministerio Publico solicito a la Defensoría Publica el nombramiento de un defensor para asistir al imputado en fecha (03/04/2010) en consecuencia es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad desde la presentación de la acusación fiscal en fecha (09/07/2010) y los actos subsiguientes a las actuaciones en virtud de no ser posible sanear el actor, si se trata de actos de convalidación, siendo que en consecuencia se ha causado un perjuicio irreparable es por lo que la declaratoria de nulidad es el único medio idóneo para repara el daño o perjuicio ocasionado a imputado y a la victima observándose el perjuicio antes mencionado en virtud de la inobservancia de las formas procesales antes mencionadas además de ser atentatorias contra la posibilidad de actuación de las partes...”PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en los artículos 196 en su penúltimo aparte en armonía con el artículo 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicando ut supra, por las consideraciones siguientes: Ahora bien, considera esta representación fiscal, que el Tribunal a quo violento flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Publico, ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable, cuando no permitió que el error aquí aludido pudiera ser subsanado en audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto lo que manifiesta la juzgadora en cuanto a que no consta en los sesenta y siete (67) folios que conforman la causa el acto de imputación y que en consecuencia no existe para el momento en que se celebro la audiencia preliminar, no es menos cierto que esta Representación Fiscal en fecha jueves ocho (08) de julio de 2010, realizo acto formal de imputación al ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, quien compareció debidamente asistido y representado por su Defensora Publica Penal 7ma ABG. INDIRA KARINA NINO PETIT, lo cual demuestra que esta Representación Fiscal en ningún momento violento el debido proceso, así como tampoco el derecho a la defensa y las formas procesales prevista en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, podemos rechazar lo manifestado por la juez en su decisión en cuanto a violaciones flagrantes del debido proceso por cuanto a sido preocupación de este despacho velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales vigentes, tal como quedo demostrado en las actuaciones cursantes en el expediente en las que esta representación fiscal como garante de buena Fé, cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desvirtuando de esta manera lo alegado por el Tribunal a quo, quien expresamente esgrime que el Ministerio violento los principios fundamentales establecidos en el articulo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que el acto formal de imputación realizado por el Ministerio Publico nunca existió. Al efecto el acto de imputación celebrado cumplió con las formas que se ha referido el texto constitucional y la interpretación que le ha dado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que mediante sentencia con carácter vinculante N° 276-20309-2009-08-1478, emanado de la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2008 del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en el Exp. n° 08-1478, en la que se establecio: “...La decisión objeto de la revisión solicitada por los abogados Carlos Landaeta Cipriany y Gustavo Enrique Limongi Malavé, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, constituye una sentencia definitivamente firme dictada por una de las Salas de este Máximo Tribunal. De igual forma, se observa que en el caso sub lite no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, ante tales premisas, la solicitud de revisión constitucional aquí analizada resulta admisible. Así se declara. Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud encuadra o no en alguno o algunos de los precitados supuestos de procedencia de la revisión constitucional, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio de igualdad, confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, por parte de la Sala de Casación Penal, al no aplicar su propia jurisprudencia pacífica y reiterada respecto al deber del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación antes de la presentación de la acusación, se observa que dicha sala, al analizar la petición de avocamiento, consideró que en el proceso penal en el cual fue planteada aquélla, no resultaba necesaria la realización del acto de imputación formal contra los hoy encartados, sustentando tal afirmación en que la aprehensión de éstos se produjo en el marco del procedimiento de entrega vigilada o controlada previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, autorizado por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público. Al respecto, la Sala de Casación Penal afirmó que “Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada”. Así, la Sala de Casación Penal concluyó que al tratarse de un procedimiento que reunió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no era dable “…el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control”. Por otra parte, la Sala de Casación penal invocó el criterio asentado en la sentencia n° 181, del 3 de abril de 2008, dictada por aquélla ante un caso similar. En la referida decisión se estableció lo siguiente: “Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ALVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (...) Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control. Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. Lo anterior denota que la Sala de Casación Penal expuso una serie de razones con las cuales articuló la justificación de su fallo, es decir, los motivos que la llevaron a apartarse, en ese caso concreto, de su doctrina referida a la obligación del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación, invocando para ello fallo dictado con anterioridad por dicha Sala, en el cual se declaró sin lugar una solicitud de avocamiento con base en unos motivos similares a los que hoy se pretenden cuestionar por vía de la presente revisión. Ahora bien, y sin perjuicio de lo que se expondrá infra, esta Sala discrepa parcialmente de tal argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal, toda vez que, ciertamente, las circunstancias en que se practicó la aprehensión del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna -y de los demás coimputados-, no se corresponden -ni en modo alguno pueden corresponderse- con las que son propias de un procedimiento de entrega vigilada o controlada, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud de que para la fecha en que tal aprehensión fue practicada (6 de enero de 2005), no se encontraba vigente la referida ley orgánica (ésta se publicó en la Gaceta Oficial n° 32.281, del 27 de septiembre de 2005), razón por la cual, mal podía la Sala de Casación Penal pretender sustentar la desestimación de la solicitud de avocamiento que le fue planteada, con base en la norma antes mencionada. Ahora bien, debe determinar esta Sala si en el caso sometido a examen se ha vulnerado o no el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha señalado el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (ver sentencias 266/2006, del 17 de febrero; y 2490/2007, del 21 de diciembre). Así, la igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los jueces de la República y Magistrados que conforman este Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental (ver sentencia 2490/2007, del 21 de diciembre). Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe efectuarse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese sea en forma expresa o tácita. un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás (sentencia n° 366, del 1 de marzo de 2007). Por argumento a contrario, si el órgano jurisdiccional ha expresado los motivos que justifican el por qué se ha aplicado un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por él decididos, es decir, ha señalado las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica, no existirá un trato desigual para con el justiciable. Entonces, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expresadas, se concluye que en el caso de autos no se ha configurado un trato desigual para con el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, toda vez que la Sala de Casación Penal justificó las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica en materia de imputación, aun y cuando esta Sala discrepe de algunas de ellas, lo cual no afecta la validez de las demás. Así, no obstante que la invocación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada no constituye un motivo objetivo y racional para apartarse de su doctrina -por las razones que se expusieron supra-, no es menos cierto que dicha Sala, como otro motivo de su decisión, invocó un fallo anterior dictado por ella (sentencia n° 181, del 3 de abril de 2008), en el cual también había declarado sin lugar una solicitud de avocamiento por razones similares a las expresados en el caso de autos, y, por ende, al considerar que existía una coincidencia entre las circunstancias fácticas contenidas en dicho fallo con las del presente caso, decidió apartarse en éste de su doctrina pacífica en materia de imputación y declarar sin lugar la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna. Esto último, en criterio de esta Sala, sí es un motivo objetivo, racional y congruente que justifica tal apartamiento (no así la invocación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada) y, por ende, no merece un cuestionamiento desde el punto de vista constitucional. En esta línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 266/2006, del 17 de febrero, estableció lo siguiente: “... en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad —específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección. (...) Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid, sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto. para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INTEGRA 1981-2001. Tomo I.. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales” (Resaltado del presente fallo). Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional considera que el caso de autos es susceptible de ser encuadrado en la hipótesis de diferenciación descrita en la sentencia antes mencionada, y por tanto, se concluye que la Sala de Casación Penal no ha conferido un tratamiento jurídico desigual al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna, ni ha defraudado una expectativa plausible de éste, en razón de lo cual no ha existido violación alguna al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional, ni al principio de seguridad jurídica. Así se declara. En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa. En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala). Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583). De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso. Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercido del mencionado derecho fundamental. Así se declara. En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo). Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo: “Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1°. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2°. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3°. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4°. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6°. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; 7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8°. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9°. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10°. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11°. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12°. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo). Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “…como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1° edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Publico. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Publico comunico expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgo a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser Imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal. En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación). Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara. Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece...” De modo que al no existir las violaciones constitucionales en las actuaciones fiscales, y que insistimos el acto de imputación se cumplió a cabalidad con todos los formalismos en sede del Ministerio Público, en donde se le informó del hecho, accediendo al expediente, debidamente asistido de abogado, en donde además se calificó jurídicamente el hecho, se le impuso de los preceptos constitucionales y legales, se le permitió declarar y el ejercicio del derecho a la defensa, es por lo que solicito se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto, ya que el Juzgado de donde dimanó conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa. SEGUNDA DENUNCIA. De conformidad con pautado en los artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes: Considera quien suscribe, que se ha causado con la decisión impugnada un daño irreparable, en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso; la decisión atacada retrotrae el proceso a una fase ya precluida, declara la nulidad del escrito conclusivo de acusación, desconociendo los actos fiscales desarrollados (Imputación —se anexa copia certificada-), situación de la que se disiente muy respetuosamente. Al respecto, al verificar el alcance y contenido del gravamen irreparable, encontramos en jurisprudencias dictadas por Cortes de Apelaciones, entre las que encontramos:“...Nº WPO1-R-2010-0000136 dictada por la magistrado ponente Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 13 de abril de 2010 Se hace preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido: El Maestro Eduardo Couture estableció: “dicese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.” Por su parte el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente: “…como la apelabilidad de las sentencia interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable: “Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”. El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso...” En consecuencia, atendiendo a las disposiciones legales denunciadas y observándose presente el gravamen irreparable causado con la sentencia que hoy se impugna solicito respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto. TERCERA DENUNCIA. Como tercera denuncia esta representación del Ministerio Publico se soporta jurídicamente en el contenido del artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad. Es el caso honorables magistrados que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 16 de Septiembre de 2010 declaro la nulidad absoluta de la acusación fiscal reponiendo la causa a fase investigativa no obstante el mencionado tribunal no dicto ni ha dictado la sentencia o auto fundado, en franca violación con el mencionado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra: “…articulo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia...” De lo anterior se evidencia una exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y siendo el caso que nos ocupa no haberse cumplido tales exigencia solicito respetuosamente se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión atacada. En fuerza a las anteriores consideraciones solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto PETITORIO. Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión que causa gravamen irreparable, tal como lo señala el numeral 5 del articula 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes declare Admita el mismo y declare CON LUGAR la apelación propuesta, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. Asimismo promuevo como pruebas de las afirmaciones anteriores hechas la Copia Certificada del Acto Formal de Imputación y que no se han podido agregar al expediente en virtud de encontrarse en el Tribunal a quo De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga al estafo de la Audiencia Preliminar aunado a ello solicito que la misma sea revisada por un tribunal distinto al que dicto la decisión aquí recurrida. SEGUNDO: Sea agregado al expediente, el acta de imputación en su forma original, para que surta los efectos de ley. TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
El ciudadano abogado GERARDO TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Penal de este Circuito Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos.
(Sic) “…Quien suscribe, GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en es este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.326.747, a quien se le sigue la Causa Nro, 3C-2580-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de Interponer CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 16 de Septiembre del año 2.010, en donde se acordó la nulidad de la acusación en virtud de no cursar en las actas del expediente Acto de Imputación Formal realizado a mi defendido. DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO En fecha 16/09/2010 en ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar, la Representación de la Defensa Pública solicito la nulidad de la acusación Fiscal en virtud de no constar en las actas que constituyen el expediente Acta de lmputación Formal, solicitud que se realizó basado en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de violentar tal omisión el Derecho a la Defensa al Debido Proceso, siendo en virtud de tal solicitud que el Tribunal de Primera Instancia acordó declarar loa nulidad de la Acusación Fiscal en lo siguientes términos: “revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y n virtud de que ha hecho la defensa solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y ciertamente le asiste la razón a la defensa por cuanto no consta en la causa acto de imputación fiscal por lo que éste Tribunal procede a decidir de la siguiente manera: No existe acta de imputación que demuestre que el Ministerio Público haya imputado al ciudadano Jorge Luís Merecuana Rojas… por cuanto se observan actuaciones relacionadas con el hecho pero de los sesenta y siete (67) folios debidamente foliados por el tribunal no se observa el acta de imputación realizado por la Fiscalía del Ministerio al imputado Jorge Luis Merecuana Rojas, así mismo se deja constancia además que en el escrito de acusación el representante fiscal no hace referencia de la imputación fiscal … en este sentido esta Juzgadora considera que no se realizó el acto de imputación por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público que es el ente encargado de realizar tal y como lo establece el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal… el ciudadano Jorge Luis Merecuana Rojas al momento de la audiencia preliminar no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación Fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulnera flagrantemente principios de orden constitucional y legal… en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad desde la presentación de la acusación fiscal en fecha 09/07/2010 y los actos subsiguientes a las actuaciones en virtud de no ser posible sanear tal acto… sino que en consecuencia se ha causado un daño o perjuicio ocasionado al imputado a la víctima...” (Subrayado negritas de ésta Defensa) DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION FISCAL Esta Representación de la Defensa CONTESTA dentro del lapso legal correspondiente el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la siguiente manera: El Representante Fiscal realiza una primera denuncia alegando que: “…el Tribunal a quo violentó flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido el Ministerio Público, ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable, cuando no permitió que el error aquí aludido pudiera ser subsanado de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal… podemos rechazar lo manifestado por la Juez en su decisión en cuanto a violaciones flagrante del debido proceso por cuanto ha sido preocupación de éste Despacho velar por el cumplimiento de las normas procesales vigentes, tal como quedo demostrado en las actuaciones cursantes en el expediente en las que esta representación fiscal como garantes de buena Fe, cumplio con cada uno de los requisitos exigidos…” Ciudadanos Magistrados, en la causa que nos ocupa el Representante Fiscal omitió incluir entre las actuaciones del expediente el Acto de Imputación, el cual, si bien es cierto fue realizado tal como consta en copia certificada en el recurso de apelación interpuesto, no es menos cierto que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no constaba en el expediente constante de 67 folio, así mismo en la Acusación Presentada por la Fiscalia séptima no se hace referencia al acto de imputación y sobre tal circunstancia el Tribunal deja constancia expresa, al contrario de lo que alega la Fiscal del ministerio Público, quien a pesar de indicar que es garante de buen fe, indica en transcripción de la decisión impugnada que “…se deja constancia además que en el escrito de la acusación el representante Fiscal nos hace referencia de la imputación fiscal… “, siendo lo correcto “NO hace referencia”. De igual forma alega el Representante Fiscal que el Tribunal a quo violento el ejercicio a la acción penal, causando un daño irreparable, sin embargo no indica en que forma le ocasiona tal daño que no pueda repararse, es decir, no indica de manera especifica en qué le perjudica el haber retrotraído la causa al estado de acusar nuevamente, sino que en todo caso corno actor de buena fe y garantizando el Derecho a la igualdad y al Debido Proceso, debería realizar nuevamente el acto de imputación formal, ya que al contrario de lo alegado en su Recurso de Apelación tal circunstancia no puede ser subsanada, por tratarse de principios de orden constitucional y legal, y como consecuencia es un requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal como bien lo alegó el Tribunal a quo, así mismo el artículo referido respecto a la subsanación (a saber artículo 330.1 del COPP), señala la subsanación de la Acusación en caso de defectos de forma y en el caso que nos ocupa existe una violación del debido proceso y no un defecto en la acusación. Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 03/12/2009, sentencia N° 611: “…el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación... Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...” Así mismo en Sentencia N° 568 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370 de fecha 18/12/2006: “La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en e artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantia inviolable, en todo estado y grado de la investigación y el proceso.” De igual manera la Fiscal Séptima alude Sentencia de la Sala Constitucional N° 276-20309- 2009-08-1478, de fecha 18/11/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en donde la Referida Sala Constitucional declara la imputación realizada en la audiencia de presentación como un acto de imputación que surte de forma plena los efectos constitucionales y legales correspondientes, sin embargo el caso de la sentencia en referencia se trata de una flagrancia donde el investigado fue aprehendido y puesto a la Orden de un Tribunal de Control, siendo asimilable tal acto al de imputación, sin embargo en el caso de marras no existió en ningún caso una aprehensión en flagrancia, sino que dicha investigación se realizó por denuncia de la victima y el acto de imputación se realizaría en el Despacho Fiscal, y por el hecho que tal acto no cursaba en Ias actas del expediente y no constaba en la acusación de la realización del mismo, el Tribunal de Primera Instancia ejerciendo el Control Constitucional a fin de garantizar el debido proceso, declara con lugar la solicitud de nulidad. CAPITULO III PETITORIO FINAL En merito de lo expuesto es por lo que solicito que la presente Contestación al Recurso de Apelación sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho como declarado con Lugar y como consecuencia se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalia Séptima contra la decisión del Tribual de Primera Instancia en Funciones de Control N° Nº 03 de fecha 16/09/2010…”
V
MOTIVACION
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El apelante de autos, manifiesta en su escrito recursivo la existencia de tres (3) vicios que afectan el fallo apelado, en tal sentido discrimina dichas denuncias de la siguiente manera y de la misma manera serán resueltas por esta Alzada:
En relación como la PRIMERA DENUNCIA, que el Tribunal a quo, presuntamente violento flagrantemente el ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio Publico, ocasionando en consecuencia un perjuicio o daño irreparable, cuando no permitió que el error aquí aludido pudiera ser subsanado en audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto lo que manifiesta la juzgadora en cuanto a que no consta en los sesenta y siete (67) folios que conforman la causa el acto de imputación y que en consecuencia no existe para el momento en que se celebro la audiencia preliminar, no es menos cierto que esta Representación Fiscal en fecha jueves ocho (08) de julio de 2010, realizo acto formal de imputación al ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, quien compareció debidamente asistido y representado por su Defensora Publica Penal 7ma ABG. INDIRA KARINA NINO PETIT, lo cual demuestra que esta Representación Fiscal en ningún momento violento el debido proceso, así como tampoco el derecho a la defensa y las formas procesales prevista en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. La referida impugnación la sustenta en los artículos 196 en su penúltimo aparte en armonía con el artículo 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la referida denuncia de infracción, resulta necesario citar lo expresado por la recurrida en el fallo cuestionado, acerca de que:
“….por cuanto no consta en la causa acta de imputación fiscal por lo que este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera: No existe acta de imputación que demuestre que el Ministerio Publico haya imputado al ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.747, de 42 años de edad, de profesión oficio Coronel del Ejercito, de fecha de nacimiento 16/06/1967, residenciado en la Avenida Universidad Sector La Mapora, Kilómetro 1, Sede de la Circunscripción Militar, estado Cojedes. Por cuanto se observan actuaciones relacionadas con el hecho pero de los 67 folios debidamente foliados por el Tribunal no se observa el acta de imputación hecha por la fiscalía Ministerio Publico al imputado JORGE LUIS MERECUANA ROJAS… en este sentido esta juzgadora considera que no se realizo el acto de imputación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, que es el ente encargado de realizarlo tal y como lo establece el articulo 108 del COPP, siendo estos unos de los derechos constitucionales y legales que debe tener toda persona que se le investiga por la comisión de un delito, siendo que el imputado tiene el derecho de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan… Siendo esto así, en el presente caso, el ciudadano “Jorge Luis Merecuana Rojas”, al momento de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal. Convirtiéndose la referida omisión Fiscal, en un requisito de improcedibilidad de la acción penal, asimismo el Tribunal deja constancia que ha transcurrido más de dos meses desde la facha en que se presento formalmente el escrito de acusación hasta la presente fecha y el Ministerio Publico ni siquiera como actuaciones complementarias (si se realizo efectivamente dicho acto) las remitió al Tribunal por lo que se considera inexistente o como no hecha la imputación fiscal y en consecuencia vulneración del derecho a la defensa de ser oído, tal y como lo establece el articulo 49 numeral 1,2,3,4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por cuanto tal como lo prevé el articulo 195 del COPP y 282 de nuestra Carta Magna…. Lo procedente y ajustado a derecho en DECLARAR la Nulidad Absoluta de las actuaciones desde el ultimo acto en el cual el Ministerio Publico solicito a la Defensoría Publica el nombramiento de un Defensor para asistir al imputado en fecha 03/04/2010), en consecuencia es por lo que lo procedente ajustado derecho es declarar la nulidad desde la presentación de la acusación fiscal en fecha (09/07/2010) y los actos subsiguientes a las actuaciones en virtud de no ser posible sanear el acto, si se trata de actos de convalidación, siendo que en consecuencia se ha causado un perjuicio irreparable, es por lo que la declaratoria de nulidad es el único medio idóneo para reparar el daño o perjuicio ocasionado al imputado y a la victima observándose el perjuicio antes mencionado en virtud de la inobservancia de las formas procesales antes mencionadas además de ser atentatorias contra la posibilidad de actuación de las partes. Es por todo lo antes señalado que este Tribunal de Primera Instancia declara la con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA hecha por la defensa en virtud de los artículos 190, 195 del COPP y 282 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cuanto al pronunciamiento sobre lo relativo a la acusación fiscal considera esta Juzgadora Inoficioso pronunciarse por las razones antes expuestas. ASI SE DECLARA… ”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
En atención a la precitada denuncia, debemos destacar primariamente que la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009), se adicionó en el artículo 108, que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “…8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”. En tal sentido, se le reconoce de esta manera lo que ya era una función de los fiscales encargados de la investigación, en tanto es un derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 125, numeral 1, eiusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El derecho de ser informado de la acusación en el proceso penal, deriva originariamente del derecho fundamental a la defensa en juicio, previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual ha sido ratificado por el Legislador Patrio mediante el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, antes analizado. En consecuencia, nadie puede ser enjuiciado penalmente, sin que previamente conozca los hechos que se le atribuyen, afirmación ésta, compartida por el maestro Bettiol, quien en la obra antes citada, nos ilustra acerca del principio de la notificación de la acusación, de la siguiente manera:
“…Si es verdad que la defensa es un derecho subjetivo público del imputado en todo estado y grado del procedimiento penal; si es verdad que toda la estructura del proceso en un ordenamiento político abierto debe estar orientado hacia el reconocimiento y la salvaguardia de tal derecho; si es verdad que la violación de los derechos de la defensa da lugar a sanciones procesales para los actos contra ratio nem legis, es necesario que los hechos que se imputan sean oportunamente notificados al imputado con el fin de consentirle preparar una adecuada defensa…” (p. 255).
Así las cosas, todo justiciable tiene el derecho a ser informado de la acusación formulada contra estos por parte del Estado, siendo una garantía en favor del equilibrio procesal entre el acusador y el acusado en el juicio penal, pues una vez conocida la imputación punitiva del ente oficial, es cuando el justiciable iniciará su descargo u ofensiva frente a ésta. En caso contrario, al mantenerse en desconocimiento al investigado de su situación, no sólo lo expone a un posible terrorismo policial y judicial, sino que además se le estaría negando la posibilidad de protegerse de una pretensión, que más que punitiva se convertiría en represiva. La ruptura de equilibrio en cuestión, obviamente, atenta contra del derecho a defensa del acusado, cuando éste no conoce en concreto, cuáles son los hechos punibles que se le atribuyen, produciéndose una seria orfandad en perjuicio del encausado, concepto este último, que no debe interpretarse necesariamente, como un equivalente a la necesidad de defenderse, pues asimismo, es menester evitar decisiones del órgano judicial, que produzcan discriminación indebida en las posibilidades legales para ejercer de defensa, caso éste seguro de producirse, al mantener en justiciable en desinformación sobre el asunto penal que se ventila en su contra.
Si bien es cierto, consta en los autos que conforman la presente incidencia recursiva un ACTA suscrita por el entonces Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes abogado Godofredo Rosal Centeno, cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17), quien suscribe lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Godofredo Rosal Centeno Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hace constar por medio de la presente que las presentes copias certificadas son traslado fiel y exacto de sus originales, la cual se otorga por delegación de la Fiscalia General de la República, mediante Resolución N° 1099 de fecha 28 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.046, de esa misma fecha. Se entregan las presentes copias certificadas de tres (03) folios útiles, de Acta de Imputación de fecha 08/07/10, levantada al ciudadano JOEGE LUIS MERECUANA ROJAS, que riela en el Expediente N° 82.867-09, llevado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…”
Ahora bien del fallo recurrido, observamos que la recurrida manifiesta expresamente, que: “…Por cuanto se observan actuaciones relacionadas con el hecho pero de los 67 folios debidamente foliados por el Tribunal no se observa el acta de imputación hecha por la fiscalía Ministerio Publico al imputado JORGE LUIS MERECUANA ROJAS…”, sino que dicha imputación fiscal, es acompañada mediante copia certificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado. Sin que ella, fuera oportunamente presentada ante la recurrida, creando dicha omisión un desequilibrio procesal que vulnera los derechos fundamentales del justiciable. Puesto que, el acto de imputación fiscal al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha facultad en fundados elementos de culpabilidad que lo sindican como autor o partícipe del hecho investigado.
En conexión a dicho aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
“…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2 Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público. Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.(…)En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”.
La imputación fiscal comprende el derecho a ser informado de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia
Sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado reiterativamente al respecto, lo siguiente:
1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o participe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.
2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.
3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.
Bajo el entendido que en la fase investigativa del proceso, es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso…”. Como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 186, de fecha 8/04/08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En tanto el derecho a ser informado de los hechos, adquiere una cardinal importancia por cuanto la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, debe ser informada previamente de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste, que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3°, literal a, el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”: De igual manera, lo expresa el artículo 9, inciso 2°, que establece: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”. Equivalentemente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. De tal tenor, que la finalidad del acto de IMPUTACIÓN FISCAL comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión. En tal sentido, el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad en el momento mismo de practicarse o después previa investigación criminal, se somete a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación del justiciable en la investigación criminal que se adelanta. Siendo así, que la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas, de estabilidad constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado a espaldas del encausado, acumule en contra de éste un cúmulo probatorio diabólico. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es meritorio propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado esta en juego.
Así las cosas, se determina tal y como lo aprecio la Juez de la recurrida, que la omisión Fiscal en cuestión, constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal, pese haber dejado constancia que había transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha en que se presento formalmente el escrito de acusación hasta la presente fecha y el Ministerio Publico, ni siquiera como actuaciones complementarias (si se realizo efectivamente dicho acto), las remitió al Tribunal de la recurrida, por lo que considero inexistente o como no hecha la imputación fiscal y ello degenero la vulneración del derecho a la defensa, de ser oído, tal y como lo establece el articulo 49 numeral 1,2,3,4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los demás instrumentos antes citados y por cuanto tal como lo prevé el articulo 195 de nuestra Ley Penal Adjetiva y 282 Constitucional; por ende no le asiste la razón al recurrente de autos.
Por las razones de hecho y de derecho, antes descritas la razón lo le asiste al recurrente de autos, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la apelación en cuanto este particular de Impugnación se refiere. ASI SE DECIDE.
En atención a la SEGUNDA DENUNCIA, la cual versa en un supuesto daño irreparable que le ha causado con la decisión impugnada en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso; la decisión atacada retrotrae el proceso a una fase ya precluida. La citada impugnación la fundamenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal.
A los fines de analizar el presente punto de impugnación, esta Alzada, debe señalar primeramente que debemos entender por gravamen irreparable, y quien mejor expositor que el jurista Enrique Vescovi, quien en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio, como presupuesto objetivo en materia recursiva, de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, tenemos que el jurista RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, encontramos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, el cual constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente.
Hecho la anterior aclaratoria, a seguidas debemos destacar que los Jueces en ejercicio legitimo del Control Judicial y por ende, de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y al derecho a la Defensa, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 eiusdem; lo antes determinado en la PRIMERA denuncia de infracción que fuere resuelta en éste mismo fallo, siendo declarada la misma declarada SIN LUGAR; por tratarse de una NULIDAD ABSOLUTA la decretada por la recurrida, en virtud de la existencia de un agravio preeminente a derechos fundamentales del justiciable y que interesan al orden público, lo cual debe impulsar la patrocinio, aun de oficio, del derecho o garantía lesionado. La aceptación de tan paladino desconocimiento de normas legales vigentes, por parte –justamente- de un órgano jurisdiccional, significaría el establecimiento de un precedente que atentaría gravemente contra valores fundamentales como la justicia y la seguridad jurídica, lo cual negaría al Estado social y democrático de Derecho y de Justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución.
Bajo los lineamientos trazados en nuestro esquema constitucional, los jueces que intervenga en cualquier causa, bajo ciertos parámetros, haciendo uso de sus amplias facultades de Control de la Constitucionalidad, en la labor decisoria ejecutada por los órganos jurisdiccionales en la administración de justicia, con el propósito de que permanezcan indemnes los derechos y las garantías constitucionales, evidencie en una actuación procesal que genere una infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en la interpretación de tales normas y el correspondiente control posterior, que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza, resulta conveniente y aceptable en derecho como en efecto lo hizo la recurrida.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para decretar la NULIDAD ABSOLUTA acordada; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, específicamente, lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:
“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:
“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Del precitado artículo podemos deducir, que la misma constituye una garantía procesal, en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia, al juez penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal. Por consiguiente debemos indicar, que la recurrida en el presente caso, esta cumpliendo a cabalidad con el referido axioma, pues al decretar la NULIDAD planteada, solo busca garantizar las resultas del juicio penal que lleva a cabo, y que de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra, que el establecimiento de la verdad de los hechos. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada, en la PRIMERA denuncia de infracción que fuere resuelta en éste mismo fallo, siendo declarada sin lugar.
Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, también declare SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que al referido particular de impugnación se describe. Y ASÍ SE DECLARA.-
La última delación impugnación, versa en la presunta FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo impugnado, y sustenta la referida denuncia en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad. En consecuencia, solicita la NULIDAD del fallo cuestionado.
A los fines de resolver esta último punto de apelación, es menester citar lo pautado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto, que:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
La presente denuncia en relación a la supuesta falta de motivación planteada por el recurrente de autos, esta Alzada, debe expresar que ha reiterado sobre que la motivación de la sentencia, que consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, la cual se identifica, pues, con la exposición del razonamiento por parte del sentenciador. Es por ello, que la necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, en especial en un sistema procesal como el nuestro que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.
Como lo ha asentado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Así pues, del fallo recurrido resulta ser expreso y circunstanciado acerca los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales eran los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces hermenéutico el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivada la NULIDAD ABSOLUTA planteada.
Lo cual denota esta Alzada, que dicho fallo es conteste y coherente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes, lo cual se desprende del fallo recurrido.
Con base a los argumentos antes explanados y en atención al citado fallo, esta Corte de Apelaciones, determina igualmente que la razón NO LE ASISTE a la apelante de autos, en este sentido, pues la decisión adversada se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar también SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a dicho particular de impugnación se refiere, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por la recurrente de autos la ciudadana: SAULISMAR TORRES MORENO en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el dia dieciséis (16) de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.-
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al ( ) del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ (PONENTE)
FREIDYLED SOSA OCHOA
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las_________.
FREIDYLED SOSA OCHOA
LA SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/fso/am*.
CAUSA Nº 2803-10
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