REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200° y 151º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSORA PUBLICA: INGRID BRIGITTE PEREZ
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
ASUNTO PENAL Nº 2C-148-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05- 0233-10

En el día de hoy, siendo las 02:50 pm., del día VIERNES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) después de un lapso de espera, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA y el Alguacil CARLOS RIVAS, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-148-10, llevada en contra del (s) Adolescente (s): Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parafrago de la Ley Orgànica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, la defensa publica INGRID PEREZ, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 segundo parafrago de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se deja constancia de la presencia de su representante legal. En este estado el Tribunal le pregunta al adolescente si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz que quiere un Defensor Publico, por lo que el Tribunal designa un Defensor Publico Penal para que los asista; recayendo la responsabilidad en la ABG INGRID PEREZ, Defensora Publica Penal Especializada de guardia, quien se presenta en la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parafrago de la Ley Orgànica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito de como de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asi mismo Solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga la medida de detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputado (s) de auto (s) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parafrago de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parafrago de la Ley Orgànica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, quien expone: Yo estaba ese día sentado a mi no me consiguieron nada no se de quien era eso, ellos la consiguieron ahí pero no se de quien es, después nos montaron en el carro, ellos se bajaron y consiguieron eso pero eso era poco. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico pregunta ¿En el momento de su detención estaba en compañía de quien? Alfredo Javier y Manuel. ¿A que hora fue su detenciòn? eran 7 de la mañana. ¿En donde consiguieron las funcionarios la sustancia? Estaba tirada en un lado, estábamos sentados y eso estaba tirado. ¿Estaba cerca de ustedes la sustancia? Estaba a metro y medio. ¿Hubo persona que observaron cuando lo detuvieron? No. ¿Usted reside cerca del sitio de su detención? Si, eso fue al frente de mi casa. ¿Luego que incautaron la sustancia que le dijeron los funcionarios? Preguntaron de quien era y yo le dije que no era mía y los muchachos no se que le dijeron. Seguidamente la juez pregunta a la defensa publica si tiene preguntar que hacer, y manifiesta la defensa publica penal INGRID PEREZ, que no realizara preguntas a su representado. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ y expone: Se observa que no existen suficiente elementos de convicción que determine la participación de mi representado en el hecho que se le imputa por cuanto se observa que del acta contentiva de la prueba de orientación practicada a la sustancia presuntamente hallada refiere a que el pesaje que se le hiciera a la misma arroja un peso bruto es decir, que no determina exactamente si la cantidad de droga realmente excede de del limite máximo legal establecido para el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en el caso especifico de 20 gramos de canabis sativa, por lo que pudiéramos estar en presencia del delito de posesión si realmente se le hubiese efectuado un pesaje neto a dicha sustancia es decir, que tomando en consideración a que existe una duda razonable en cuanto a la cantidad en gramos del cabo bajo estudio debe aplicarse la norma mas favorable, es decir que debe calificarse en el supuesto negado por el delito de Posesión de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas el cual no merece sanciòn de privación de libertad, por otra parte en el acta procesal donde se describe la aprehensión de mi defendido se observa que en el momento de su aprehensión, los agentes intervinientes en el procedimiento policial manifiestan que se encontraban en calidad de aprehendidos 3 ciudadanos adultos además del adolescentes del presente proceso penal, así mismo el acta policial señala que realizando una minuciosa búsqueda alrededor del lugar de la aprehensión lograron encontrar sobre la calle conformado por suelo natural los 2 envoltorios contentivos de presunto droga, por lo que no se puede determinar a ciencia cierta a quien de las personas aprehendidas se le pude imputar el delito de trafico pre-calificado en esta audiencia por el ministerio publico tomando en consideración que al encontrase en el suelo no se estaba en posesión de ninguna de ellas ni estaba oculta ni estaba realizando ninguna actividad de las previstas en el numeral 27 del artículo 3 de la Ley de Droga la cual define dicho tipo penal, aunado a ello no existen testigos ajenos a la comisión policial que den fe, que a mi representado realmente le incautaron la presunta droga, ni mucho menos una acta o declaración por parte de testigo alguno, por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado tomando en consideración el principio constitucional in dubio pro reo que establece que la duda debe favorecer al reo, igualmente ha dicho la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León contenida en el exp 04-0127 de fecha 02-11-04, criterio que aun sigue vigente que la versión exclusiva de los funcionarios en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial y ha dicho a demás que el dicho de dichos funcionarios no es suficientes para establecer la responsabilidad del procesado, por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado en base al Principio constitucional establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual establece el principio de presunción de inocencia aunado a ello, el parágrafo 1 del artículo 37 ejusdem, establece que la retención o privación de libertad personal de los niños niñas y adolescentes se debe aplicar como medida de último recurso y durante el periódica mas breve posible, y tomando en consideración que esta audiencia se encuentra presente la madre de mi representado ciudadana (omitido), la cual esta dispuesta a someterlo a su cuidado y vigilancia y hacerlo comparecer a todas las etapas del proceso penal que se ha iniciado, por lo que solicito tal como lo establece el literal a del artículo 582 de la LOPNNA, o se le imponga cualquier otra media cautelar menos gravosa a los fines de que a mi representado se le garantice el derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 Solicito la practica de evaluación psicológica a mi representado a los fines de determinar su imputabilidad, finalmente solicito se me expida copia certificada de la totalidad de la presente causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por La Defensora y la manifestación del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 segundo parafrago de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niño Niñas y Adolescentes en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal de fecha 4 de noviembre de 2010 siendo las 08:40 am, que riela al folio 05 vto y 6 suscrita por los funcionarios del CICPC en la que se deja constancia que: el dia 04-11-10 siendo las 08:40 am encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios detectives Hamilton Rivas, Amayvic Arraez, agente Claiderson Goyo en vehiculo particulares con la finalidad de disminuir el índice delictivo en esta Ciudad y cuando se trasladaban por el barrio los jardines, específicamente en la calle 07 San Carlos Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, avistamos a un grupo de personas de sexo masculino a quienes procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como activos de ese cuerpo detectivesco, acatando dichas personas nuestro llamado sin oponer resistencia alguna, por lo que procedió a realizar la búsqueda de persona que nos sirvieron como testigo al momento de realizarse el cacheo corporal el cual fue imposible ya que dicha barriada se encontraba desolada motivo por el cual se procedió a realizársele a cada uno de ellos inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, de igual manera se realizó una minuciosa búsqueda alrededor de los mismos donde lograron observar a un lado de estos sobre la calle la cual esta conformada en suelo natural, dos envoltorios de material sintético de color transparente, el cual al ser abierto se percataron que el mismo contenía en su interior de restos vegetales de presunta droga y se procedió a la detención, en vista de las circunstancias de modo, tempo y lugar siendo las 08:20 de la mañana se procede a realizar la detención de dichas personas ALFREDO JOSE GAVIDEA, FIGUEREDO MANUEL ALEJANDRO, JAVIER ANTONIO VILLEGAS, y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parafrago de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En relación a la medida de detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 628 paragrafo segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público y la de libertad solicitada por la Defensa, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste de acción pública y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parafrago de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Acta procesal penal que riela a los folios 5 vto y 6 de la causa en la que se deja constancia que: el dia 04-11-10 siendo las 08:40 am encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios detectives Hamilton Rivas, Amayvic Arraez, agente Claiderson Goyo en vehiculo particulares con la finalidad de disminuir el índice delictivo en esta Ciudad y cuando se trasladaban por el barrio los jardines, específicamente en la calle 07 San Carlos Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, avistamos a un grupo de personas de sexo masculino a quienes procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como activos de ese cuerpo detectivesco, acatando dichas personas nuestro llamado sin oponer resistencia alguna, por lo que procedió a realizar la búsqueda de persona que nos sirvieron como testigo al momento de realizarse el cacheo corporal el cual fue imposible ya que dicha barriada se encontraba desolada motivo por el cual se procedió a realizársele a cada uno de ellos inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, de igual manera se realizó una minuciosa búsqueda alrededor de los mismos donde lograron observar a un lado de estos sobre la calle la cual esta conformada en suelo natural, dos envoltorios de material sintético de color transparente, el cual al ser abierto se percataron que el mismo contenía en su interior de restos vegetales de presunta droga y se procedió a la detención, en vista de las circunstancias de modo, tempo y lugar siendo las 08:20 de la mañana se procede a realizar la detención de dichas personas ALFREDO JOSE GAVIDEA, FIGUEREDO MANUEL ALEJANDRO, JAVIER ANTONIO VILLEGAS, y el Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 segundo parafrago de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niño Niñas y Adolescentes. 2.- Inspección técnica criminalistica signada suscrita por los funcionarios del CICPC en el barrio Los Jardines calle 07, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, que riela al folio 7 de la causa. 3.- Registro de cadena de custodia que riela al folio 8 de la causa en la que se deja constancia de dos envoltorios elaborados en material sintético color transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana 4.- Acta procesal penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación en la que se deja constancia que las de las muestras descritas en la planilla 547 de fecha 04-11-2010 dos envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana donde se procedió a realizar su peso bruto de 22,9 gramos de canabis sativa (marihuana). 5.-Derechos del imputado e identificación plena. 6.-Orden de Inicio de la Investigación, elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que el adolescente ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado en el hecho a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en esta juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Organica de Drogas que acarrea una sanción de privación de libertad de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y que por la magnitud del daño causado y por el bien jurídico tutelado particularmente los delitos previstos en la Ley de Drogas atentan contra la salud física y metal de las personas cuyos efectos se extienden a las familias de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales de sus victimas igualmente debido al grado de afectación a la humanidad, todo lo cual hace surgir en esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el hecho merece sanción de privación de libertad, y por la magnitud del daño causado y por la lesividad bien jurídico tutelado como es la salud publica en el presente caso todo de conformidad con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, también esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia el adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia social, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para decretar la detención preventiva judicial La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, razones por lo que se decreta la medida de DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo en relación al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes al ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 segundo parafrago de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niño Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitas por La Defensora y por el Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la evaluación psicológica. QUINTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, d conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la evaluación psicológica al adolescente. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Garantista del Debido Proceso, Obrando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 253 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 555 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo paragrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes se realizó el día 04 de Noviembre de 2010, a las 08:20 horas de la mañana y se recibió las actuaciones por la Unidad de Alguacilazgo el día 04-11-10 a las 04:00 pm y recibido por este Tribunal el día 04-11-2010, a las 04:15 pm, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo paragrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niño Niñas y Adolescentes, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al (los) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes la medida de DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo en relación 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes por los razonamiento supra señalados, En consecuencia, se ordena librar boleta de internamiento a LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en el Destacamento 03 de Tinaco, estado Cojedes. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expedir las copias solicitas por La Defensora y la fiscal del Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, d conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la evaluación psicológica por parte del equipo multidisciplinario. Líbrese boleta de internamiento a LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en el Destacamento 03 de Tinaco, estado Cojedes. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 04:00 horas de la tarde.

LA JUEZA DE CONTROL DE GUARDIA

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENY CARMONA

DEFENSORA PUBLICA
ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
REPRESENTANTE LEGAL


EL IMPUTADO

EL ALGUACIL


LA SECRETARIA
ABG. INMACULADA FONSECA

ASUNTO PENAL N° 2C-148-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0233-10