REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Noviembre de 2010.

200° y 151º

JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
EL ALGUACIL: CARLOS RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO (A): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PEDRO ARROJO MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº 2C-147-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0230-10

En el día de hoy JUEVES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2010, siendo las 11:20 de la mañana; se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. INMACULADA FONSECA y el alguacil CARLOS RIVAS, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa Nº 2C -147-10, llevada en contra del Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ARROJO MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, así como del adolescente imputado y la defensa publica penal MARIA ELADIA OJEDA; en este estado el Tribunal le pregunta al adolescente si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz que quiere un Defensor Publico, por lo que el Tribunal designa un Defensor Publico Penal para que los asista; recayendo la responsabilidad en la ABG MARIA ELADIA OJEDA, Defensora Publica Penal Especializada, quien se presenta en la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En este estado, procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, plenamente identificado en las actas, (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito como: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Còdigo Penal en relación con el artìculo 80 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ARROJO MEJIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y una medida innominada prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de SOMTERSE A LA VIGILANCIA Y CUIDADO DE SU MADRE. Solicito 2 copias certificadas del acta que corre inserta al folio 9 y que sea remitido al Colegio de Medico. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales al imputado (a) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, y expone: “no quiero declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública y expone: “ Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprenden elementos que permitan fundamentar la imputación formulada por el misterio publico, ya que si bien es cierto de las actas se desprenden de las declaraciones de los testigos debidamente identificados que son contradictorias ya que de los hechos se suscitan dentro de un dormitorio y que no estuvieron a la vista de terceros y en ese sentido tales contradicciones deben ser interpretadas a favor de mi defendido y mal podría tomarse la declaración de esos testigos como soporte de lo dicho por la presunta victima, aunado a ello no se desprende evaluación forense que permita determinar el tipo de lesiòn, es por estas circunstancias de hecho que solicito considerando el principio de presunción de inocencia que asiste al adolescente como garantía constitucional articulo 49, solicito una evaluación psicosocial por parte de personal calificado, solicito la libertad sin restricciones solicito copia simple de toda la causa. Consigno constancias de mi representado. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la exposición del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que esta juzgadora considera según se desprende del acta Procesal Penal que la detención por lo funcionarios adscritos a la Secciòn de Inteligencia e Investigaciones Direcciòn de Policía Municipal San Carlos, estado Cojedes, cuando el funcionario encontrándose de servicio en el centro comercial Villa San carlos y se encontraba en el dormitorio cuando de repente siente un fuerte golpe en el cuello de lado izquierdo forcejea con un sujeto que para despojarlo de su arma de reglamento lo empujo y salio corriendo con rumbo hacia la silva de la Ciudad, yo le di la voz de alto pero hizo caso omiso emprendió la persecución el sujeto se introdujo en el centro comercial Colavita específicamente en la oficina de Registro Municipal donde procediò a sacarlo de la oficina (…) la detenciòn se practico a las 09:00 de la mañana, acta procesal que riela al folio 6, por lo que se configura los supuestos del Art. 248 primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena y la aprehensión por flagrancia, Así se decide. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la solicitud por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora en sintonía con los preceptos constitucionales establecidos en el art. 44 del texto fundamental que establece que la libertad es inviolable específicamente en el ordinal 1º donde ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fragranti y en el caso que nos ocupa se evidencia que existe suficiente elementos de convicción para estimar la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente en el hecho, y siendo que los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico no merecen sanción de privación de libertad de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, y la detenciòn la misma sucedió de manera flagrante, es por lo cual se Acuerda la imposición de la medida cautelar de presentación periódica CADA SIETE (7) DIAS, al adolescente de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplida por ante la Unidad del Alguacilazgo y como medida innominada la prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y CUIDADO DE SU MADRE. Se insta a la madre del adolescente DE SACARLE LA CEDULA DE IDENTIDAD. Así se declara. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el siguiente elemento de convicción: Acta procesal penal que riela al folio 6. acta de entrevista rendida por la ciudadana YAMEL CAROLINA HERRERA que riela al folio 7 quien tiene conocimiento de los hechos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano VELIZ PADILLA CARLOS RAFAEL. Derechos del imputado e identificación plena y Orden de inicio de la investigación; CUARTO: se Acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda la evaluación psicosocial al adolescente y se acuerda la solicitud fiscal de 2 copias certificada del acta que corre inserta al folio 9. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DLE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, se realizó el día 03/11/2010 a las 09:40 am, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 04-11-10 a las 09:15 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 09:26 am, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delito de acción Publica, en consecuencia, se decreta Legítima la Aprehensión practicada a la adolescente en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta procesal, que riela al folio 6 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitadas por la Representante del Ministerio Público y lo solicitada por la Defensa Pública, se acuerda la imposición de la medida cautelar de PRESENTACIÒN PERIODICA CADA SIETE (07) DIAS, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Unidad del Alguacilazgo y como medida innominada la prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y CUIDADO DE SU MADRE. Se insta a la madre del adolescente DE SACARLE LA CEDULA DE IDENTIDAD. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda la evaluación psicosocial al adolescente por parte del equipo multidisciplinario. SEXTO: Se acuerda la solicitud fiscal de DOS (02) copia certificada del acta que corre inserta al folio 9. Remítase la causa a la fiscalia del Ministerio Publico, que corresponda, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos establecidos en la Ley. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Se agrego en tres folios recaudos. Así se decide, .terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA




DEFENSA PUBLICA
MARIA ELADIA OJEDA









IMPUTADO
REPRESENTANTE






ALGUACIL

ABG. INMACULADA FONSECA
SECRETARIA

2C-147-10