REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de Noviembre de 2010.
200° y 151º

JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
EL ALGUACIL: LUIS RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA Nº 2C-146-10

En el día de hoy MIERCOLES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2010, siendo las 03:10 de la tarde; se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. INMACULADA FONSECA y el alguacil LUIS RODRIGUEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa Nº 2C -146-10, llevada en contra de los Adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público de Guardia, ABG. YORLENY CARMONA, así como los adolescentes imputados, sus representantes legales y la defensa publica penal de guardia MARIA ELADIA OJEDA; en este estado el Tribunal le pregunta a los adolescentes si tienen un defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz cada uno de los adolescentes por separados que no tiene defensor privado y quieren un Defensor Publico, por lo que el Tribunal designa un Defensor Publico Penal para que los asista; recayendo la responsabilidad en la ABG MARIA ELADIA OJEDA, Defensora Publica Penal Especializada, quien se presenta en la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado, procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes plenamente identificada en las actas, (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem como coautores, en perjuicio del estado Venezolano. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y/o representantes, articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales al imputado (a) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta a los adolescentes, si entendieron el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestaron que si habían entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, y expone: “no quiero declarar” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, y expone: “no quiero declarar” Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA y expone: “ Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencia elementos de convicción que permitan fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico, ya que el acta de aprehensiòn refiere que la presunta incautación del objeto (arma de fuego) se hace dentro de un bolso perteneciente a una persona distinta a los adolescentes, circunstancia esta que ha sido informada por testigos debidamente identificados por los funcionarios actuantes, y en virtud de ello se puede evidenciar que no consta elementos probatorios o indicio alguno que permita sustentar las imputaciones hechas por la representación fiscal con relación al tipo penal de ocultamiento de arma de fuego ya que el bolso donde presuntamente fue incautado el arma de fuego no pertenece a ninguno de los adolescentes, atendiendo a lo expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones de ambos adolescentes por cuanto fueron objeto de una detenciòn, por no estar llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sentido de que no se dan los supuestos para calificar la flagrancia por lo que el presente procedimiento es nulo y solicito que así lo declare este tribunal de conformidad con el artìculo 191 del COPP aplicado de forma supletoria, asì como tampoco existe orden judicial que permita legitimar la detención, solicito a los fines de establecer las condiciones sociales y psicológica de amos adolescentes una evaluación psico-social por parte del equipo multidisciplinario, solicito copia de la causa y consigno constancia de mis defendidos. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la exposición de los imputados, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa publica penal de nulidad este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 1749 de fecha 18-07-05 estableció el marco de competencia aplicable en materia de nulidades, y en este sentido señalo que el juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta. La legislación penal adjetiva en su articulo 190 señala No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. El artículo 191 ejusdem sobre las Nulidades absolutas, establece serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el articulo 195 ibidem señala los requisitos para que procede la declaración de nulidad: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones
En este sentido y dándole estricto cumplimiento al artículo 195 del COPP esta juzgadora evidencia que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia). Esta juzgadora debe tomar en cuenta los supuestos existentes para declarar una nulidad de actos dentro del proceso penal, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López). AHORA BIEN, y siendo que del presente procedimiento y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detenciòn se evidencia que no estan llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para calificar la flagrancia, asì como tampoco existe orden judicial que permita legitimar la detención, es por lo que la misma no es legitima y no se configura los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que esta juzgadora considera según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional 02 Destacamento 23 Tercera Compañìa de la Guardia Nacional estado Cojedes, que expone: que cuando se encontraban de servicio en la alcabala fija de Taguanes proceden a implementar un operativo de seguridad y revisión por los vehículos que circulan por esa arteria vial y siendo que a las 02: 50 de la tarde observan un vehiculo de transporte publico que se dirigía con sentido Tinaquillo Valencia línea de transporte publico de 23 de enero (…) se procedió a revisar un bolso de color gris con azul que estaba ubicado en el pasillo que al pregunta sobre el propietario el ciudadano LUIS RAFAEL SUBERO SUBERO, dijo se el propietario, quien viajaba con dos adolescentes y al revisar el interior del equipaje se encontró un arma de fuego tipo escopeta, morocha cañon corto, de color negro, cacha de madera serial 4360, y vistas estas circunstancias considera quien aquí decide que no se configura los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la solicitud por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora en sintonía con los preceptos constitucionales establecidos en el art. 44 del texto fundamental que establece que la libertad es inviolable específicamente en el ordinal 1º donde ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fragranti y en el caso que nos ocupa no se configura los supuestos del artículo 44 constitucional y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de niños niñas y adolescente, el delito que esta imputando el Ministerio Publico NO MERECE SANCIÒN de privación de libertad, por lo cual se Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes de autos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. Así se declara. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el siguiente elemento de convicción: orden de inicio de la investigación folio 2. acta policial 3 y 4 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Acta de derecho e identificación plena. Peritaje legal folio 13 a las evidencias incautadas suscrito por el experto Gabriel Gomez y las actas de entrevistas folios 14 y 16. Así se decide. CUARTO: se Acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DLE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión de los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes se realizó el día 02/11/2010 a las 2:50 de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento 23 de la Guardia Nacional Taguanes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 03 de Noviembre de 2010 a las 01:30 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 01:49 pm, y por cuanto no se cubren los supuestos del artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se legitima la detención en flagrancia por cuanto no se configura los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta procesal, que riela al folio 4 y 5 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitadas por la Representante del Ministerio Público y lo solicitada por la Defensa Pública de libertas, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes de autos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, de conformidad con el artìculo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las razones anteriormente expuestas. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias certificada del acta a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEXTO: Remítase la causa a la fiscalia del Ministerio Publico, que corresponda, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos establecidos en la Ley. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Se agrego constancias. Así se decide. terminó se leyó y conformes firman siendo las 04:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. YORLENY CARMONA



DEFENSA PUBLICA
ABG MARIA ELADIA OJEDA



IMPUTADOS






REPRESENTANTES:


ALGUACIL


ABG. INMACULADA FONSECA
SECRETARIA

2C-146-10