REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151º
JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: identidad omitida
DELITO: HURTO CALIFICADO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRSUTRACIÒN
ASUNTO PENAL Nº 2C- 082-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-044-10
En el día de hoy, JUEVES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 10:28 horas de la mañana, después de un lapso de espera por cuanto no había comparecido el adolescente de autos, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral y privada para decidir la solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niños niñas y el Adolescente, por solicitud que hiciera la Fiscal V del Ministerio Publico. Seguidamente se verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, el Juez ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria del Tribunal ABG. INMACULADA FONSECA; el alguacil Gilberto Leon, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENI CARMONA, la Defensora Pública MARIA ELADIA OJEDA, el adolescente identidad omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de niños niñas y adolescente quien compareció a este Tribunal siendo las 10:25 a.m, y de su representante legal, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Se da inicio al acto. Seguidamente la Ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO YORLENI CARMONA, quien expuso: “Ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, en la que solicito el sobreseimiento definitivo de la causa conforme el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del COPP, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el hecho punible objeto de la presente investigación no puede serle atribuido al adolescente identidad omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de niños niñas y adolescente ya que de un análisis exhaustivo de la presente investigación no emerge elementos alguno que objetivamente pueda comprometer la responsabilidad penal del adolescente en cuanto a la comisión de los hechos punibles HURTO CALIFICADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal y 1 y 2 numeral 1 previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del COPP . Es todo. Posteriormente, la jueza procedió a imponer de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que Si entendía. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado identidad omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de niños niñas y adolescente, quien expone: No tengo nada que decir. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica MARIA ELADIA OJEDA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito a este tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie a los órganos de investigación a los fines que se deje sin efecto cualquier registro que pudiera tener el adolescente solicito copias del acta. Es todo. Es todo”. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y la manifestación del imputado, este Tribunal escuchado la solicitud fiscal del ministerio publico y los alegatos de la defensa publica decreta el sobreseimiento definitivo de la causa conforme el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del COPP, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el hecho punible objeto de la presente investigación no puede serle atribuido al adolescente identidad omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de niños niñas y adolescente, ya que de un análisis exhaustivo de la causa no emerge elementos alguno que objetivamente pueda comprometer la responsabilidad penal del adolescente en cuanto a la comisión de los hechos punibles HURTO CALIFICADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal y 1 y 2 numeral 1 previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del COPP; en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento definitivo de la causa conforme el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del COPP, aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el hecho punible objeto de la presente investigación no puede serle atribuido al adolescente identidad omitida de conformidad con el artìculo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de niños niñas y adolescente por la presunta comisión de los hechos punibles HURTO CALIFICADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal y 1 y 2 numeral 1 previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, fundamentándolo por auto separado de conformidad con lo previsto en el 324 del COPP. Quedando todas las partes debidamente notificadas de lo acordado. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica al adolescente y se ordena oficiar al jefe del CICPC a los fines de dejar sin efecto los registros policiales del imputado. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 11:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
YORLENY CARMONA GARCÍA
DEFENSA PUBLICA
MARIA ELADIA OJEDA
SOBRESEIDO REPRESENTANTE
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ALGUACIL
SECRETRARIA
INMACULADA FONSECA
2C-082-10