REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º

ASUNTO PENAL Nº 2C-142-10
JUEZ: ADELA MARGARITA CARRASCO
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENI CARMONA
IMPUTADO: Identidad omitida
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA PENAL: INGRID BRIGITTE PEREZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0216-10



En el día de hoy, MARTES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza ADELA MARGARITA CARRASCO, la Secretaria INMACULADA FONSECA y el Alguacil GILBERTO LEON, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, como autor. Acto seguido, se pasa a verificar la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA, de la Defensora Publica Penal INGRID BRIGITTE PEREZ; el imputado, su representante legal. Se da inicio al acto. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 27/10/2010, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, como autor; (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente. En relación con la medida cautelar esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida de prisión preventiva decretada el 23-10-2010 al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes,, atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 para asegurar la comparecencia al juicio y por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de cinco (05) años de conformidad con los artículos 620 literal F en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal A ambos de la LOPNNA. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo, 541, 542, 543, 544 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, quien expone: “ No deseo decir nada. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica penal INGRID BRIGITTE PEREZ, quien expone: “ Ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, en la que solicito primero: Con fundamento en el segundo supuesto contenido en el literal a del artículo 573 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalo la falta de fundamento de la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que presento acusación por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, sin tomar en consideración que el acta procesal que riela inserta al folio 4 al 5 señala que no se tomo declaración o entrevista de ningún testigo existiendo en la misma el sólo dicho de los funcionarios, por lo que en aplicación a jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual esta contenida específicamente en la sentencia recaída en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del proceso y ha dicho además que la sola versión de los dichos de los funcionarios no son suficientes para establecer, por lo que solicito rechace totalmente la acusaciòn presentada pro el ministerio publico y acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el parte infine del literal a del artìculo 578 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de niños niñas y adolescentes en relaciòn con el 318 numeral 4. Segundo: Se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que le fuera previamente impuesta por la medidas cautelares menos gravosas dispuestas en el literal B Y G del artículo 582 todas vez que la ciudadana (..) madre del defendido esta supuesta a someterlo a su cuidado y vigilancia y hacerlo comparecer ante la sede del tribunal y se tome en consideración que la ciudadana MIRTHA DUVELYX PINTO DE CARDOZO, y HEIDY YUSMARI DIAZ FARFAN, estan dispuesto a prestar fianza personal a favor de mi representado. Tercero: De conformidad con el artículo 573 literal h de la Ley Orgánica para al Protección de niños niñas y adolescentes, por vía de incidencia acuerde la experticia dactiloscopia a al cartera elaborada en cuero de color marrón que presuntamente contenía droga a los fines de descartar que mi representado no manipulo esa cartera por que no era de mi representado. Cuarto: Solicito se admitan las testimoniales de JUDITH COROMOTO TOVAR, CI: 16.158.660, residenciada en Puerto Escondido calle Luis Tovar casa s/n San Carlos, Estado Cojedes, tefl 0426-7927006, DANIEL ALEXANDER MATUTE, CI: 16.159.876, residenciado en Puerto Escondido calle Luis Tovar, casa s/n San Carlos estado Cojedes, Tlf. 0426-7927006, ORLANDO JOSE TORREALBA CARBALLO, CI: 10.328.214, residencia en el barrio Puerto Esconcido callejon 1, casa s/n San Carlos Cojedes, tefl 0426-8090508, VICTOR MANUEL MEDINA FLORES, CI: 20.042.102, residenciado en Barrio Puerto Escondido callejón El Cerro, casa s/n de color naranja con verdes casa antes del club de los policial entrando por la avenida circunvalación Portuguesa, San Carlos estado Cojedes, por cuanto son testigos presénciales y se podrá lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la acusación de conformidad con el artículo 13 del COPP, por cuanto los mismos tiene conocimiento de los hechos como se produjo la aprehensión acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 130 de fecha 06-02-2007, expediente 06-1111, que establece que el hecho de que el tribunal de control admita un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio no vulnera ningún derecho fundamental toda vez que el juicio oral las partes van a ejercer el control de las pruebas. Quinto: Se ratifique la evaluación psicológica, propongo como prueba documental constancia de buenas conducta y de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Puerto Escondido, solicito la participación de la ciudadana (…) como coadyuvante de la defensa de mi representado, me opongo a la incorporación por medio de su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales solicitadas por el Ministerio Publico por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del copp, y se declare sin lugar la incorporación de las pruebas documéntales ”. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Publico YORLENI CARMONA, expone: Me opongo a la admisión de los testigos promovidos por la defensa publica penal asì como a la admisión de la prueba dactiloscopia a la cartera, por cuanto no fue solicitado como diligencias de investigación por ante el ministerio publico y por cuanto no se ha señalado su pertinencia y necesidad por parte de la defensa publica penal. Es todo. el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la manifestación del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “a”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, como autor., como AUTOR, desestimando la solicitud de la defensa publica penal de conformidad con el 321 del Copp en su parte infine, que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto existe la presunta comisión de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, y no concurren ninguna de las causales del artículo 318 del copp aplicados de formas supletoria de conformidad con el 537 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de niños niñas y adolescente. Asi se decide. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado y lo INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando el tipo de la posible sanción aplicable (PRIVACION DE LIBERTAD) y la lapso de la sanción dos (02) años y seis (06) meses que la misma debe ser libre y espontánea, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: como autor de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado y expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo. En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS, cuyo auto se realizara separadamente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal “b”.Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, razón por la cual el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y del Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “c”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Literal “d”.-En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no es procedente la conciliación, tal como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal “e”.- Oída la exposición de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual solicita que se mantenga la medida de prisiòn preventiva decretada el 23 de octubre de 2010 al adolescente, y lo solicitado por la defensa en esta audiencia de una medida menos gravosa, considera esta Juzgadora que existe la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste de acción pública y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Acta procesal penal que riela a los folios 4 y 5 de la causa. 2.- Inspección técnica criminalistica signada con el numero 1688 que riela al folio 6 de la causa. 3.- Registro de cadena de custodia que riela al folio 7 de la causa 4.- Acta procesal penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación que arroja como peso bruto 10 gramos de la cocaína, folio 10 de la causa 5.- Derechos del imputado e identificación plena. 7.-Orden de Inicio de la Investigación, elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que el adolescente ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado en el hecho a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en esta juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular de la presunta comisión de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que acarrea una sanción de privación de libertad de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y que por la magnitud del daño causado particularmente los delitos previstos en la Ley de Drogas atentan contra la salud física y metal de las personas cuyos efectos se extienden a las familias de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales de sus victimas igualmente debido al grado de afectación a la humanidad, todo lo cual hace surgir en esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el hecho merece sanción de privación de libertad, y por la magnitud del daño causado y por la lesividad bien jurídico tutelado como es la salud publica de la humanidad en el presente caso todo de conformidad con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, también esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia el adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia social, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para decretar la detención preventiva judicial La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, por lo que se decreta la medida de PRISIÒN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, se desestima la solicitud de la defensa publica penal de una medida menos gravosa. Se ordena su internamiento en LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en el Destacamento de Tinaco numero 03. ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal “f”.- sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el imputado no admitió el hecho acusado por el Ministerio Público. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, se admiten las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quien practico la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1688 de fecha 21-10-2010. 2) AGENTE CARLOS OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó la INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA signada con el numero 1688 de fecha 21-10-10. 3) AGENTE JOSE PARRA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por ser uno de los funcionario que realizo la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1688 de fecha 21-10-2010, y así como también fue uno de los funcionarios que realizo la prueba de orientación de fecha 21-10-2010 donde se especifica la característica de la sustancia. 4.-) DETECTIVE LIGIA HENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegaciòn San Carlos estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que realizo el acta procesal penal de la prueba de orientación de fecha 21-10-2010 donde se deja constancia de las característica de la sustancia incautada. 5.-) AGENTE AIDA MOLINA, adscrita al CICPC Sub Delegaciòn San Carlos estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que realizo el acta procesal penal de la prueba de orientación de fecha 21-10-2010 donde se deja constancia de las característica de la sustancia incautada. 6.-) Experto AGENTE OMAR MARTINEZ, adscrito al CICPC Sub Delegaciòn San Carlos estado Cojedes, en virtud de que el fue funcionario que realizo la experticia de Reconocimiento legal 9700-0358 de fecha 26-10-2010 referente al objeto incautado al momento de la aprehensión del adolescentes. 7.-)El experto encargado de realizar la experticia quimica a la sustancia incautada y la cual fue acordada al inicio de la investigación de fecha 22-10-20 como una de las diligencias que practicaron en el presente caso, en vista de que no causa indefensiòn que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigación pero practicada con posterioridad, Sala Penal ponencia Blanca Rosa Mármol de fecha 11-08-2005 exp 04-0377 sentencia 543. TESTIMONIALES: 1) con el testimonio del DETECTIVE JOSFRANK CARASQUERO, adscrito al CICPC San Carlos estado Cojedes, por ser una de las personas que practico la aprehensión del adolescente. 2) Con el testimonio del funcionario AGENTE CARLOS OLIVEROS, adscrito CICPC San Carlos, por ser uno de los que practicaron la aprehensiòn del adolescente. 3) Con el testimonio del funcionario JOSE PARRA, adscrito CICPC San Carlos, por ser uno de los que practicaron la aprehensiòn del adolescente. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas son: 1.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 1688 de fecha 21-10-10 suscrita por los funcionarios AGENTE JOSE PARRA, CARLOS OLIVEROS Y EL DETECTIVE JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al CICPC del estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 21-10-2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE LIGIA HENRIQUE, AGENTE JOSE PARRA Y AIDA MOLINA, adscrito al CICPC, mediante el cual se deja constancia de la sustancia incautada y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el numero 9700-0358, de fecha 26-10-2010 suscrita por el funcionario OMAR MARTINEZ adscrito al CICPC San Carlos practicada al objetos incautados, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 4.-) Experticia quimica suscrita por el experto adscrito al CICPC y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, por ser una de las diligencias que practicaron en el presente caso, en vista de que no causa indefensiòn que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigación pero practicada con posterioridad, Sala Penal ponencia Blanca Rosa Mármol de fecha 11-08-2005 exp 04-0377 sentencia 543, por lo que se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa publica penal por cuanto las pruebas documentales si cumples los requisitos ley, se admite SÒLO de conformidad con el artículo 242 del Copp, y se niega la solicitud del ministerio publico de conformidad 339 del copp .
En cuanto a las pruebas de la defensa publica penal este Tribunal ADMITE las testimoniales de 1.- JUDITH COROMOTO TOVAR, CI: 16.158.660, residenciada en Puerto Escondido calle Luis Tovar casa s/n San Carlos, Estado Cojedes, tefl 0426-7927006, 2.- DANIEL ALEXANDER MATUTE, CI: 16.159.876, residenciado en Puerto Escondido calle Luis Tovar, casa s/n San Carlos estado Cojedes, Tlf. 0426-7927006, 3.-ORLANDO JOSE TORREALBA CARBALLO, CI: 10.328.214, residencia en el barrio Puerto Esconcido calle jon 1, casa s/n San Carlos Cojede, tefl 0426-8090508, 4.- VICTOR MANUEL MEDINA FLORES, CI: 20.042.102, residenciado en Barrio Puerto Escondido callejón El Cerro, casa s/n de color naranja con verdes casa antes del club de los policial entrando por la avenida circunvalación Portuguesa, San Carlos estado Cojedes, por cuanto alega la defensa publica penal son testigos presénciales y tienen conocimiento de los hechos se podrá lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la acusaciòn de conformidad con el artículo 13 del COPP, por cuanto los mismos tiene conocimiento de los hechos como se produjo la aprehensión acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 130 de fecha 06-02-2007, expediente 06-1111, que establece que el hecho de que el tribunal de control admita un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio no vulnera ningún derecho fundamental toda vez que el juicio oral las partes van a ajecer el control de las pruebas. Se acuerda la participación de la ciudadana (…) como coadyuvante de la defensa del adolescente. En cuanto a las pruebas prueba documental constancia de buenas conducta y de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Puerto Escondido, este Tribunal no las admiten por cuanto estos documentos NO constituyen pruebas documentales conforme al 339 del copp pero si las mismas pueden ser tomadas en cuenta en caso de una eventual sanción de conformidad con el 622 de la ley especial que rige la materia. En cuanto a la solicitud de la defensa publica penal ratificación del informe psicológico al adolescente se deja constancia que ya consta las resultas en la causa por cuanto el mismo fue ordenado al inicio del proceso. En relación a la solicitud por via de incidencia de la defensa que acuerde la experticia dactiloscopia a al cartera elaborada en cuero de color marrón que presuntamente contenía droga, considera este Tribunal que la referida experticia no fue solicitada por la defensa publica como diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, y considera quien aquí decide que no es útil pertinente y necesarias para el venidero juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Copp, razones por las cuales no se admite. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, como autor. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRISIÒN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes al ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes,. Se ordena su internamiento en LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en el Destacamento de Tinaco numero 03. CUARTO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, ASI SE DECIDE. QUINTO: En cuanto a las pruebas de la defensa publica penal este Tribunal ADMITE las testimoniales de 1.- JUDITH COROMOTO TOVAR, CI: 16.158.660, residenciada en Puerto Escondido calle Luis Tovar casa s/n San Carlos, Estado Cojedes, tefl 0426-7927006, 2.- DANIEL ALEXANDER MATUTE, CI: 16.159.876, residenciado en Puerto Escondido calle Luis Tovar, casa s/n San Carlos estado Cojedes, Tlf. 0426-7927006, 3.-ORLANDO JOSE TORREALBA CARBALLO, CI: 10.328.214, residencia en el barrio Puerto Esconcido calle jon 1, casa s/n San Carlos Cojede, tefl 0426-8090508, 4.- VICTOR MANUEL MEDINA FLORES, CI: 20.042.102, residenciado en Barrio Puerto Escondido callejón El Cerro, casa s/n de color naranja con verdes casa antes del club de los policial entrando por la avenida circunvalación Portuguesa, San Carlos estado Cojedes, por cuanto alega la defensa publica penal son testigos presénciales y tiene conocimiento de los hechos se podrá lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la acusación de conformidad con el artículo 13 del COPP, acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 130 de fecha 06-02-2007, expediente 06-1111, que establece que el hecho de que el tribunal de control admita un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio no vulnera ningún derecho fundamental toda vez que el juicio oral las partes van a ajecer el control de las pruebas. SEXTO: Se acuerda la participación de la ciudadana (…) , como coadyuvante de la defensa del adolescente. SEPTIMO: En cuanto a las pruebas documentales constancia de buenas conducta y de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Puerto Escondido, y los otros señalados por la defensa publica en su escrito de oposición a la acusación fiscal, este Tribunal no las admiten por cuanto estos documentos NO constituyen pruebas documentales conforme al 339 del copp pero si las mismas pueden ser tomadas en cuenta en caso de una eventual sanción de conformidad con el 622 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de niños niñas y adolescente. OCTAVO: NO SE ADMITE la experticia dactiloscopia a la cartera elaborada en cuero de color marrón, solicitada pro la defensa publica penal, por cuanto la referida experticia no fue solicitada por la defensa publica como diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, y considera quien aquí decide que no es útil pertinente y necesarias para el venidero juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Copp. NOVENO: Se acuerda LA COPIA simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Término siendo las 11:00 de la mañana, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO





LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
YORLENY CARMONA GARCÍA


LA DEFENSORA PUBLICA
INGRID BRIGGITE PEREZ









ACUSADO




REPRESENTANTE (S)





LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. INMACULADA FONSECA



EL ALGUACIL




ASUNTO PENAL Nº 2C-142-10