REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
ASUNTO PENAL Nº 2C-140-10
JUEZ: ADELA MARGARITA CARRASCO
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
IMPUTADO: Identidad omitida
VICTIMA (S): JULIO CESAR OSORIO VERA Y LUIS ENRIQUE PEREZ NAVAS
DEFENSORA PUBLICA: MARIA ELADIA OJEDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0213-10
En el día de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2010, siendo las 12:00 horas de l mediodía, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza ADELA MARGARITA CARRASCO, la Secretaria INMACULADA FONSECA y el Alguacil Marcos Campos, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR OSORIO VERA Y LUIS ENRIQUE PEREZ NAVAS. Acto seguido, se pasa a verificar la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, de la Defensora Publica MARIA ELADIA OJEDA; los imputados, y se deja constancia de la incomparecencia de las victimas quienes fueron debidamente citadas. Se da inicio al acto. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 23-10-2010, en el cual esta representación fiscal acusa a los ciudadanos: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como coautores materiales, en perjuicio de JULIO CESAR OSORIO VERA Y LUIS ENRIQUE PEREZ NAVAS; (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes. En relación con la medida cautelar esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida de prisión preventiva decretada el 19 de octubre de 2010 a los adolescentes identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 para asegurar la comparecencia al juicio y por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de cinco (05) años de conformidad con los artículos 620 literal F en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal A ambos de la LOPNNA. Por último, solicito copia de la presente acta. Solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa en relación al delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con el artìculo 318 numeral 1 del COPP, como seria que el hecho objeto del proceso no se realizò aplicado en concordancia con la Ley Especial por remisiòn expresa del artìculo 537 de la LOPNNA. Es todo”. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo, 541, 542, 543, 544 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “ Ratifico el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, en la solicito de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes en su ultimo aparte a los fines de ser ofrecido sus respectivos resultados en la oportunidad procesal la realización de una evaluación psicosocial para que sea apreciada por el juez competente, solicito la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa conforme el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes ya que existe garantía de las resultas del proceso tomando en consideración que el mismo reside en esta jurisdicción, a todo evento de conformidad con el literal H del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, solicito respetuosamente se acuerde la participación del representante legal en el respectivo juicio oral y privado, me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad en la oportunidad de juicio oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación y a la incorporación por su lectura al debate probatorio y muy particularmente de las actas de investigación en virtud de que no llenan los artículos 339 ordinal 2 del COPP, ya que desvirtúa la finalidad del articuló 242 del copp, que se refiere a la forma de ser exhibidos, muy particularmente me opongo a la incorporación 1.- experticia de avaluó real signado con el numero 9700-271-239 de fecha 18-10-10 suscrita por el funcionario agente ELIGIO CORDERO, adscrito al CICPC, acta de inspección técnica criminalistica 2015 y 2016 de fecha 18-10-10 experticia de Reconocimiento de seriales numero 9700-271 (10-281) de fecha 18-10-10, experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño a las armas incautadas 9700-114-b-03412-10 de fecha 20-10-10 y examen medico forense numero 970014811022 de fecha 21-101-10 suscrito por el Dr. Carlos Urdaneta medico forense, motivado a que no llena los extremos del artículo 339 del COPP. Consigno constancia de trabajo y de buena conducta de uno de mis representados. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la manifestación de los imputados y las exposiciones y alegatos de la defensa, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “a”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR OSORIO VERA Y LUIS ENRIQUE PEREZ NAVAS, como coautores materiales. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal “b”.Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, razón por la cual el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y del Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “c”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Literal “d”.-En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no es procedente la conciliación, tal como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. QUINTO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, y escuchado la oposición realizada por la defensa publica penal, considera quien aquí decide que las pruebas ofrecidas por el ministerio publico cumple con los requisitos exigidos en el 339 del copp, y las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, en tal sentido se declara sin lugar la oposición de la defensa publica penal, y en consecuencia se admiten las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) ELIGIO CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quien practico la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-271-239 de fecha 18-10-2010 e INSPECCIONES TÈCNICAS CRIMINALISTICAS NUMERO 2015 Y 2016 de fecha 18-10-2010. 2) AGENTE JAVIER MORALES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegaciòn Tinaquillo estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quien practicó la experticia de RECONOCIMIENTO DE SERIALES N 9700-271-(10-281) de fecha 18-10-2010 al vehiculo. 3) El testimonio del experto DR. CARLOS HIRAN URDANETA, medico Forense, adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, por ser quien practico el EXAMEN MEDICO FORENSE AL CIUDADANO JULIO CESAR OSORIO VERA de fecha 21-10-10 signado con el numero 97001481022. 4) El testimonio del experto INSPECTORA FRANCIS C QUINTERO, adscrita al CICPC Delegaciòn Carabobo, Departamento de Criminalistica area balística, por ser quien practico la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, n 9700-114-B-03412,10 de fecha 20-10-2010. . 5) El testimonio del experto INSPECTORA LESLYE ANGULO, adscrita al CICPC Delegaciòn Carabobo, Departamento de Criminalistica area balística, por ser quien practico la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, n 9700-114-B-03412,10 de fecha 20-10-2010. TESTIMONIALES: 1) con el testimonio del funcionario AGENTE IAPBEC HECTOR RODRIGUEZ, adscrito al IAPEC Cojedes, destacamento 02 de Tinaquillo, por ser quien practico la aprehensión de los adolescentes. 2) Con el testimonio del funcionario AGENTE LEONEL CARABALLO, adscrito al IAPEC Cojedes, destacamento 02 de Tinquillo, por ser uno de lo que práctico la aprehensiòn de los adolescentes. 3) El testimonio del ciudadano JULIO CESAR OSORIO VERA, por ser victima en el presente caso y testigo presencial de los hechos. 4) El testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ NAVAS, en su condición de victima en el presente caso y testigo presencial de los hechos. 5) El testimonio del ciudadano ORLANDO RAMON DIAZ, por ser quien estuvo presente al momento en que el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ NAVAS, fue despojado de su vehiculo y por ende testigo presencial en el presente caso. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas son: 1)- EXPERTICIA DE AVALUO REAL signada con el numero 9700-271-239, de fecha 18-10-2010 suscrita por el funcionario AGENTE ELIGIO CORDERO, adscrito al CICPC Sub Delegaciòn de Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia del valor de los objetos del cual fue despojado el ciudadano JULIO CESAR OSORIO VERA, se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 2) ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 2015 de fecha 18-10-2010 realizada al vehiculo que le fue despojado al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ NAVAS, practicada por el agente ELIGIO CORDERO, adscrito al CICPC Sub Delegaciòn Tinaquillo, se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 3) ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 2016 de fecha 18-10-2010 practicada por el agente ELIGIO CORDERO, adscrito al CICPC Sub Delegaciòn Tinaquillo, en la que se deja constancia de la existencia del lugar se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 9700-271-(10-281) de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN CARLOS LOPEZ Y CLAIDERSON GOYO, adscrito al CICPC del estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 5)- EXAMEN MEDICO FORENSE NUMERO 97001481022, de fecha 21-10-2010, suscrito por el DR. CARLOS H. URDANETA medico Forense, adscrito al Servicio del Departamento de Ciencias Forenses del estado Cojedes, practicado al ciudadano JULIO CESAR OSORIO VERA, que se le permita reconocerla ratificarla explicarla y ampliarla. 6.-) Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y Diseño, a las armas incautadas N 9700-114-B-03412-10 de fecha 20-10-2010 suscrita por la Sub Inspectora FRANCIS C. QUINTERO Y LESLYE M ANGULO, funcionarios adscrito al CICPC Delegaciòn estadal Carabobo, Departamento de Criminalìstica área de Balística y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa publica penal: Se acuerda la participación del representante legal en el respectivo juicio oral y privado de los adolescentes identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes como coadyuvantes de la defensa y de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes se admite los resultados de la evaluación psicosocial para el juicio oral y privado. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa en relación al delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP, como seria que el hecho objeto del proceso no se realizó aplicado en concordancia con la Ley Especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, que se fundamentara por auto separado de conformidad con el 324 del COPP. Así las cosas el Tribunal admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, y las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por se útiles necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado y los INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando el tipo de la posible sanción aplicable (PRIVACION DE LIBERTAD) y la lapso de la sanción un (01) año y seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año que la misma debe ser libre y espontánea, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: como co-autores en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y expone: Si deseo admitir los hechos tal cual como lo expreso la fiscal del Ministerio publico si fui yo el que robo la broma de la moto y todo eso me metí a la licorería y tomamos varias cosas una botellas y otras, y solicito que me imponga la sanción ofrecida de 1 año y seis meses de privación y 1 año de libertad asistida ”. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y expone: Si deseo admitir los hechos tal cual como lo expreso la fiscal del Ministerio publico yo también me encontraba en ese robo fuimos para allá y paso lo que paso, estoy arrepentido, y solicito que me imponga la sanción ofrecida de 1 año y seis meses de privación y 1 año de libertad asistida”. Es todo. Seguidamente quien aquí se pronuncia, vista la admisión de los hechos manifestada a viva voz por los adolescentes acusados en este acto y tomando en consideración que la expresión de voluntad fue libre de todo apremio y coacción lo prudente es imponer una sanción bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena dictar la Sentencia Definitiva de manera separada tomando en consideración que con la revisión exhaustiva de las actas hay suficientes elementos de convicción a criterio de esta juzgadora que demuestran que los hechos ocurrieron, que son típicos y que al no existir una causa de justificación y por ende son antijurídicos por lo que admitida la culpabilidad o responsabilidad en los mismos no queda otra que establecer la sanción conforme las reglas establecidas en el mencionado artículo 583 en concordancia con el articulo 620 literal “F” y “D” en concordancia con el articulo 628 y 626, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, específicamente la SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO a los ciudadanos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y en consecuencia se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona a los ciudadanos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR OSORIO VERA Y LUIS ENRIQUE PEREZ NAVAS, la sanción conforme las reglas establecidas en el artículo 620 literal “F” Y D y 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, específicamente la PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, en concordancia con los articulo 583, 628 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: Realícese por auto separado la sentencia por admisión de los hechos. CUARTO Remitir la causa al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de apelación. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las victimas. Se agrego en 2 folios constancias. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó siendo las 12:40 m. Se leyó. Conformes
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
LA DEFENSORA PUBLICA
MARIA ELADIA OJEDA
ACUSADOS
REPRESENTANTES
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. INMACULADA FONSECA
EL ALGUACIL
ASUNTO PENAL Nº 2C-140-10