REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200° y 151º
JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSA PRIVADA: CARLOS EDUARDO MORATINO Y ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
ASUNTO PENAL Nº 2C-150-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05- 0242-10
En el día de hoy, siendo las 03:00 pm., del día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA y el Alguacil, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-150-10, llevada en contra del (s) Adolescente (s): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, los abogados CARLOS EDUARDO MORATINO Y ANGEL EDUARDO GALINDEZ, la representante (omitida), residenciada en los Corrales los fines de semana, y en Macapo los días de semana, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal le pregunta al adolescente si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes designo a los abgs. CARLOS MORATINO Y ANGEL EDUARDO GALINDEZ, inpre 20.922 y 122.313, con domicilio procesal Edif. General Manuel Manrique planta baja oficina 8 calle Sucre, San Carlos Cojedes TELF 0414-9406245, para que me defienda en esta causa. El Tribunal procede a juramentarlos ¿juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Responden cada uno por separado si juramos, Si asi fuere que Dios y la patria os lo premie y si no que os demande, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito de como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asi mismo Solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga la medida de detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado (s) de auto (s) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien expone: Yo me encontraba en Macapo en la finca de mi tío donde vivo entonces llego una patrulla de funcionarios del cicpc y llegaron nos empozaron a mi y mi abuelo, mi 2 tios y yo, llegaron y revisaron toda la casa, de ahí, nos llevaron a tinaquillo, después nos encerraron en el calabozo nos golpearon y luego nos trajeron apunto de golpe a los corrales y llego un funcionarios que le dicen el Gocho y cargaba en el koala una bolsa transparente que tenia bolsa de aluminio, y se metió en la casa y empezó revolcar y metió una de esas bolsa en el escaparate, y luego se metió con los testigos, el primero entro solo, y luego dijo que era de nosotros eso. Nos golpearon y todo hasta llegar a los corrales, eso no es mió, NO CONSUMO DROGA NI NADA DE ESO, luego nos llevaron a tinaquillo nos pusieron a firmar sin derecho a leer nada y me daba golpe y patadas me tomaron foto y me pidieron mis datos personales, y cuando venia en la patrulla yo le dije que me sentía mal por que tenia gripe y al llegar a las quinta me desmaye y le decía que abrieran la puerta y me dijeron que no y luego me trajeron para acá. Es todo. Seguidamente la Fiscal manifiesta que no tiene preguntas que hacer. Seguidamente la defensa privada Carlos Moratino pregunta ¿En que lugar te apresaron el día? En macapo ayer Martes. ¿Cuándo te apresaron en Macapo los funcionarios te dijeron la razón? No me dijeron nada. ¿Los funcionarios llegaron a maltratarte? En macapo no, me golpearon en Tinaquillo me daba patada por la cabeza la espalda y las piernas, y al llegar a los Corrales también me golpearon. ¿Estas estudiando? No, pero me inscribí en una misión y no he ido aun. Seguidamente la defensa Ángel Galidez pregunta ¿específicamente donde estabas? En Macapo, estaba en la mañana jalando escardilla y llegamos y nos fuimos a comer, y le dije a mi abuelo que comiera pan, y luego llego la ptj. ¿Quienes más estaba? Mi tío Ramón Antonio, un primo, mi abuelo, otro tío mío Danilo, el hermano mió Elvis. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta ¿Donde te golpearon? En la espalda (mostró su espalda al tribunal y aparentemente no tiene ningún hematoma observado por los presentes). ¿La residencia donde encontraron la droga de quien es? Mi tío Ramón Antonio. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS MORATINO expone: Buenas tardes, oído ha sido la intervención del ministerio publico a través del cual presenta a nuestro representado Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ya identificado donde se le señala como participe del delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas voy a rechazar en todas y cada una de sus partes la pretensión fiscal toda vez que como se ha oido de mi representado el que el mismo fue aprehendido en la población de Macapo jurisdicción del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, dirección esta totalmente distinta a la orden de allanamiento solicitada por el ministerio publico y acordada por el juzgado 4 en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, una vez que dicha orden de allanamiento esta dirigida al registro de un inmueble ubicado en el sector los Corrales troncal 05 sentido San Carlos Tinaquillo frente a la empresa el frio, en consecuencia la aprehensión de nuestro representado esta totalmente contraria a la norma establecida en el COPP, y relacionada con el allanamiento se violento una norma de orden legal como además fue violentada una orden constitucional la cual hace referencia a que el hogar domestico o el domicilio y todo recinto privado de personas son inviolables, claro esta con las excepciones lo cual es impedir la perpetración de un delito y las referidas a las orden de allanamiento los funcionarios adscritos al CICP de manera alguna presentaron en la residencia de nuestro representado ubicado en Macapo municipio Lima Blanco orden de allanamiento alguno, pido la nulidad del acta de investigación penal, donde los funcionarios adscritos al CICPC y señalados en la misma donde dejan constancia expresa de la aprehensión de mi representado y acuerde la nulidad de la misma, por cuanto no se cumplieron los requisitos del COPP, violentando el artículo 210 del copp y el 47 Constitucional, observando de manera clara que según lo señalado por los funcionarios del CICPC se sucedió un hecho que según sus dichos ocurrieron en el sector Los Corrales y no en la ciudad de Macapo, solicito del tribunal se apertura si a bien tiene hacerlo un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios que aprehendieron a nuestro representado ya que el mismo fue golpeado y en el traslado se desvaneció sin que los mismo le prestaran la ayuda necesaria y requerida solicito del tribunal no acuerde la petición del ministerio publico en cuanto a la calificación de la flagrancia toda que mi representado no fue aprehendido en el lugar de los hechos Los Corrales, sino que su detención fue en Macapo, solicito además se aparte de la petición fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda cualquiera de las medidas del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, y solicito copia fotostática simple de la causa, consigo constancia de buena conducta y constancia de residencia en 2 folios. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado de la defensa y la manifestación del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Como punto previo y escuchado la solicitud de la defensa en esta audiencia: “…del acta de investigación penal, donde los funcionarios adscritos al CICPC y señalados en la misma donde dejan constancia expresa de la aprehensión de mi representado y acuerde la nulidad de la misma, por cuanto no se cumplieron los requisitos del COPP, violentando el artículo 210 del copp y el 47 Constitucional..” esta Juzgadora considera necesario citar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En este sentido de la solicitud de nulidad alegada en esta audiencia esta juzgadora evidencia que el defensor no señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por los funcionarios actuantes que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representad asì como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios policiales ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia Luisa estellla Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia), así mismo se evidencia del acta procesal penal que los hechos ocurrieron el 16 de noviembre de 2010 siendo las 02:00 pm cuando los funcionarios del CICPC SUB DELEGACION DE TINAQUILLO a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero 012, de fecha 12-11-2010, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control para ser practicada en el sector Los Corrales troncal 005, frente a la empresa al frio C.a en una vivienda elaborada de zinc Tinaquillo, donde reside un ciudadano de nombre Luís Estrada se constituyeron en comisión los funcionarios detective del CICPC por cuanto en el lugar a inspecciona existe una peligrosa banda denominada Los Animales integrada por varios sujetos apodados el conejo ( Jose Luis Estrada) lider de la banda, el cachapa, el boca e cochino, el niño, el sapo, el maladrin, y el tuco, y se trasladaron en compañía de lo ciudadanos JHOAN CARLOS SILVA GALLARDO, CI: 17.144.705 y WILBER GERMAN PEREZ, CI: 10.745.041, quienes fueron testigos del caso, proceden a tocar la puerta siendo abierta por un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO ESTRADA, quien manifestó ser su propietario, indicando ser apodado el Cachapa, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento permitiendo el acceso libre a la vivienda, conjuntamente con los dos testigos, percatándose que dentro de la vivienda se encontraba el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes manifestó ser apodado el sapo y que era sobrino del propietario, por lo que el presencia de los testigos el agente DILVER MALAVER procedió a realizar una inspección tecnica criminalistica a la vivienda colectando como evidencia UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, SIN AMARRE, CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTETIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA (PIEDRA) DE COLOR BLANCO, QUE SU OLOR Y CARACTERISITCA SE PRESUME QUE SEA DROGA, se elaboro la respectiva acta de allanamiento y se procedió a la detención del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes siendo impuesto de sus derechos quedando ambas personas detenidas a las 02:15 horas de la tarde, y por cuanto el delito imputado por la fiscal del ministerio publico como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se cometió de forma flagrante, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA. Asi se decide. PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal de fecha 16 de noviembre de 2010 siendo las 02:00 pm cuando los funcionarios del CICPC SUB DELEGACION DE TINAQUILLO a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero 012, de fecha 12-11-2010, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control para ser practicada en el sector Los Corrales troncal 005, frente a la empresa al frio C.a en una vivienda elaborada de zinc Tinaquillo, donde reside un ciudadano de nombre Luís Estrada se constituyeron en comisión los funcionarios detective del CICPC por cuanto en el lugar a inspecciona existe una peligrosa banda denominada Los Animales integrada por varios sujetos apodados el conejo ( Jose Luis Estrada) lider de la banda, el cachapa, el boca e cochino, el niño, el sapo, el maladrin, y el tuco, y se trasladaron en compañía de lo ciudadanos JHOAN CARLOS SILVA GALLARDO, CI: 17.144.705 y WILBER GERMAN PEREZ, CI: 10.745.041, quienes fueron testigos del caso, proceden a tocar la puerta siendo abierta por un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO ESTRADA, quien manifestó ser su propietario, indicando ser apodado el Cachapa, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento permitiendo el acceso libre a la vivienda, conjuntamente con los dos testigos, percatándose que dentro de la vivienda se encontraba el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes manifestó ser apodado el sapo y que era sobrino del propietario, por lo que el presencia de los testigos el agente DILVER MALAVER procedió a realizar una inspección tecnica criminalistica a la vivienda colectando como evidencia UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, SIN AMARRE, CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTETIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA (PIEDRA) DE COLOR BLANCO, QUE SU OLOR Y CARACTERISITCA SE PRESUME QUE SEA DROGA, se elaboro la respectiva acta de allanamiento y se procedió a la detención del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes siendo impuesto de sus derechos quedando ambas personas detenidas a las 02:15 horas de la tarde, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En relación a la medida de detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 628 paragrafo segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público y la escuchada la solicitud de la defensa, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la participación o autoría del adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el hecho, a continuación se pasan a mencionar los elementos de convicciòn: 1.- Acta procesal penal que riela al folio 5 de la causa en la que se deja constancia que: de fecha 16 de noviembre de 2010 cuando los funcionarios del CICPC SUB DELEGACION DE TINAQUILLO a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero 012, de fecha 12-11-2010, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control para ser practicada en el sector Los Corrales troncal 005, frente a la empresa al frio Ca en una vivienda elaborada de zinc Tinaquillo, donde reside un ciudadano de nombre Luís Estrada se constituyeron en comisión los funcionarios detective del CICPC por cuanto en el lugar a inspecciona existe una peligrosa banda denominada Los Animales integrada por varios sujetos apodados el conejo ( Jose Luis Estrada) lider de la banda, el cachapa, el boca e cochino, el niño, el sapo, el maladrin, y el tuco, y se trasladaron en compañía de lo ciudadanos JHOAN CARLOS SILVA GALLARDO, CI: 17.144.705 y WILBER GERMAN PEREZ, CI: 10.745.041, quienes fueron testigos del caso, proceden a tocar la puerta siendo abierta por un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO ESTRADA, quien manifestó ser su propietario, indicando ser apodado el Cachapa, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento permitiendo el acceso libre a la vivienda, conjuntamente con los dos testigos, percatándose que dentro de la vivienda se encontraba el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifesto ser apodado el sapo y que era sobrino del propietario, por lo que el presencia de los testigos el agente DILVER MALAVER procedio a realizar una inspección tecnica criminalistica a la vivienda colectando como evidencia UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, SIN AMARRE, CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTETIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA (PIEDRA) DE COLOR BLANCO, QUE SU OLOR Y CARACTERISITCA SE PRESUME QUE SEA DROGA, DENOMINADA CRACK, se elaboro la respectiva acta de allanamiento y se procedio a la detenciòn del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes siendo impuesto de sus derechos quedando ambas personas detenidas a las 02:15 horas de la tarde. 2.- Orden de allanamiento de fecha 12 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que riela al folio 6 de la causa, para una residencia ubicada en el sector Los Corrales, troncal 05, sentido San Carlos Tinaquillo frente a la empresa el frio Tinaquillo estado Cojedes y su respectivo auto que la acuerda folio 6 y 7. 3.- Acta de allanamiento de fecha 16-11-2010 suscrita por los funcionarios actuantes y testigos en la que se deja constancia del procedimiento de allanamiento folios 8 y 9. 4.- Acta de inspección tecnica que riela al folio 10, signada con el numero 2255 practicada en la via principal troncal 005 sector los corrales rancho sin numero, diagonal al matadero al frio Tinaquillo estado Cojedes. 5.- Registro de cadena de custodia en la que se deja constancia de UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, SIN AMARRE, CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO (24) PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTETIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA (PIEDRA) DE COLOR BLANCO, QUE SU OLOR Y CARACTERISITCA SE PRESUME QUE SEA DROGA, DENOMINADA CRACK. 6.- Derechos del imputado e identificación plena. 7.- Acta de entrevista de fecha 16 de noviembre de 2010 rendida por el ciudadano CARLOS SILVA GALLARDO, quien tiene conocimiento de los hechos folio 16 y 17. 7.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEREZ WILBER GERMAN quien tiene conocimiento de los hechos folios 18 vto. 8.- Acta procesal penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación en la que se deja constancia que las de las muestras descritas: 24 envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de sustancia solida piedra de color blanco con un peso de 16,5 gramos. 9.-.-Orden de Inicio de la Investigación debidamente suscrita por la Fiscal V del Ministerio Publico, elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que el adolescente ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado en el hecho a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en esta juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Organica de Drogas que acarrea una sanción de privación de libertad de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y que por la magnitud del daño causado y por el bien jurídico tutelado particularmente los delitos previstos en la Ley de Drogas atentan contra la salud física y metal de las personas cuyos efectos se extienden a las familias de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales de sus victimas igualmente debido al grado de afectación a la humanidad, todo lo cual hace surgir en esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el hecho merece sanción de privación de libertad, y por la magnitud del daño causado y por la lesividad bien jurídico tutelado como es la salud publica de la humanidad en el presente caso todo de conformidad con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, también esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia el adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia social, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para decretar la detención preventiva judicial La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, razones por lo que se decreta la medida de DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo en relación al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes al ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se fundamentara por auto separado dictado en esta misma fecha de la cual quedan las partes debidamente notificadas. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitas por La Defensa y por el Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la evaluación psicológica. QUINTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias certificadas del acta a este Tribunal, d conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Como quiera que la defensa privada no hizo la petición del procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes como denuncia formal, y siendo que al adolescente no se le visualizo lesiones al momento de mostrar su espalda, es por lo que se le indico a la defensa privada que se dirijan por ante la fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Garantista del Debido Proceso, Obrando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 253 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 555 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de conformidad con lo previsto en los articuló 190, 191, y 195 del COPP, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, por los razonamiento supra señalados. En consecuencia se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se realizó el día 16 de Noviembre de 2010, a las 02:15 horas de la tarde y se recibió las actuaciones por la Unidad de Alguacilazgo el día 17-11-10 a las 12:30 m y recibido por este Tribunal el día 17-11-2010, a las 12:39 m, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al (los) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la medida de DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo en relación 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes por los razonamiento supra señalados, En consecuencia, se ordena librar boleta de internamiento a LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en el Destacamento 03 de Tinaco, estado Cojedes. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expedir las copias solicitas por La Defensora y la fiscal del Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, d conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Como quiera que la defensa privada no hizo la petición del procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes como denuncia formal, y siendo que al adolescente no se le visualizo lesiones al momento de mostrar su espalda, es por lo que se le indico a la defensa privada que se dirijan por ante la fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de internamiento a LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en el Destacamento 03 de Tinaco, estado Cojedes. Se agrego dos (02) folios. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 04:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL DE GUARDIA
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJADRA VASQUEZ MORA
DEFENSA PRIVADA
ABG. MORATINO REYES CARLOS
ABG. ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ
REPRESENTANTE LEGAL
EL IMPUTADO
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. INMACULADA FONSECA
ASUNTO PENAL N° 2C-150-10