REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000047
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio con fundamento en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Gregorio Lamas Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.978.domiciliado, en Manrique calle Principal , frente a la plaza Manuel Manrique, del Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: Abg. Nexsis Josefina Requena IPSA Nos 136.385
DEMANDADA: Elimar Zaraid Martínez Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.181.330, domiciliada en Barrio La Mapora, Sector los Jardines, calle N° 05 , casa Nº 112, San Carlos Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: No se designó
DESCENDIENTE: ……………….. y …………………. de (5) y un (1)años de edad respectivamente
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: Nancy Becerra
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de marzo de 2010, cuando el ciudadano José Gregorio Lamas Rojas, representado por abogado, interpone demanda de divorcio contra la ciudadana Elimar Zaraid Martínez Bolívar, invocando para ello la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: abandono voluntario, alegando la ocurrencia de los siguientes hechos:
“ En fecha 14 de mayo del 2003 contraje matrimonio civil …con la ciudadana Elimar Zaraid Martínez Bolívar, …de dicha unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre …………………… y …………….,, de 5 y 1 año de edad respectivamente, …Al principio de nuestra relación hubo mutuo afecto y comprensión donde cada uno de nosotros cumplía bien y fielmente todas las obligaciones inherentes al matrimonio; pero después de un tiempo se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables la relación matrimonial, tal es el caso que la ciudadana Elimar Zaraid Martínez Bolívar ya identificada de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar en julio de 2007, llevándose todas sus pertenencias y fijo residencia en el barrio la Amapora, sector Los jardines calle 5, casa N° 112 de esta ciudad, propiedad de la señora Mercedes Bolívar quien es su progenitora,… por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurro ante usted ciudadana jueza de conformidad con la normativa precitada para demandar como en efecto demando por divorcio a mi cónyuge …por abandono voluntario ,todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 185 ordinal (2da), del precitado Código Civil…”
Es por ello que demanda a su cónyuge ciudadana Elimar Zaraid Martínez Bolívar, la demanda fue admitida en fecha 03 de marzo de 2010, y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público. La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró en fecha 05 de abril de 2010, el demandante asistió a la audiencia e insistió en continuar con el proceso la parte demandada no asistió y concluye la fase de mediación. El día 05 de abril de 2010, se dio inicio a la fase de sustanciación, se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles a la parte demandante para que consignara escrito de pruebas y a la parte demandada para que consignara el escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de abril de 2010, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas
La parte demandada no dio contestación a la demanda, no justifico su ausencia, no promovió pruebas
En fecha 14 de junio de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación a la cual no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, por efecto de lo dispuesto en el artículo 522 de LOPNNA.
Queda así planteada la controversia.
Fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de sustanciación El día 11 de agosto de 2010, se dio por concluida la fase de sustanciación y, se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de juicio
Sobre las instituciones familiares las partes llegaron a acuerdos los cuales fueron homologados por separado, con la opinión favorable del Ministerio Público.

III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

En fecha 02 de noviembre de 2010, en audiencia oral y pública de juicio fueron incorporadas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante a las cuales se adhirió la parte demandada por el principio de comunidad de la prueba.
Se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas como se expresa a continuación, utilizando las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia aplicables al caso, dándoles el valor que se expone a continuación
Documentales:
-Se valora la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Lamas Rojas y Elimar Zaraid Martínez Bolívar, que por ser documento público que no fue impugnado en juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto al vínculo matrimonial existente entre los cónyuges y así se declara
-Se valora el acta de nacimiento de la niña ………………….. que por ser documento público no fue impugnado en juicio, se le concede pleno valor probatorio respecto a la filiación de la niña con sus progenitores y su minoridad y así se declara
--Se valora el acta de nacimiento del niño ……………….. que por ser documento público que no fue impugnado en juicio, se le concede pleno valor probatorio respecto a la filiación del niño con sus progenitores y su minoridad y así se declara
Testimoniales:
Se valora la declaración del ciudadano Daniel Fernando Sevilla Parra quien afirmó que si conoce al ciudadano José Gregorio Lamas, de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, 20 años aproximadamente y de igual manera conoce a la ciudadana: Elimar Zaraid Martínez Bolívar hace 7 años, si sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio civil, 14-05-2003 establecieron residencia en la calle Principal de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos estado Cojedes, si sabe y le consta que la cónyuge mas o menos en Julio del 2007 tomo sus pertenencias y abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado , sabe que en ese tiempo se produjo la separación , supo de la separación por la cercana amistad que ha tenido con mi amigo José Gregorio , sabe que se llevo sus cosas , sabe que la señora esta realizado estudios universitarios, que ella no estudia en Manrique , sabe que estudia medicina, refiere que sabe que la señora se fue voluntariamente de la casa, lo supo por la amistad que los une, se lo dijo José Gregorio que ella se fue por su propia voluntad , que ellos tiene dos hijos, testigo hábil que fue conteste , su conocimiento es referencial , no se contradijo , resulta verosímil y su declaración se valora como indicio respecto a la veracidad de la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la cónyuge Elimar Martínez y así se valora.
Se valora el testimonio del ciudadano Denny David Cabrera Mendoza quien respondió que si conoce al ciudadano José Gregorio Lamas, de vista, trato y comunicación toda la vida y de igual manera conoce a la ciudadana: Elimar Zaraid Martínez Bolívar hace como 4 años , que una vez celebrado el matrimonio civil, en el año 2003 , establecieron residencia en la calle Principal de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos estado Cojedes, si sabe y le consta que la cónyuge en el mes de Julio del año 2007, tomo sus pertenencias de la vivienda y abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, que vio en julio 2007 cuando la señora estaba recogiendo los enseres , porque pasó y la vio recogiendo todo , que tiene amistad desde niño con el cónyuge, con los hijos no se relaciona , conoce a los cónyuges, conoce a la niña, sabe que el niño esta enfermo, tiene un problema en los ojos. Testigo hábil que fue conteste, su conocimiento es presencial, no se contradijo , resulta verosímil y su declaración se valora como plena prueba respecto a la veracidad de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la cónyuge Elimar Martínez y así se valora.
Se desestima el testimonio de la ciudadana Vanesa Quiroz por cuanto su testimonio resultó contradictorio y poco veraz, aso se establece.
Se valora la declaración de las partes
Oído el ciudadano José Gregorio Lamas quien manifestó al ser interrogado, que en este momento no existe ninguna posibilidad de restablecimiento de la vida conyugal, ninguna posibilidad de reconciliación
Oída la ciudadana Elimar Martínez, quien al ser interrogada contesto que No existe ninguna posibilidad de reanudar la vida conyugal.
Con cuyas declaraciones queda evidenciado que el vinculo afectivo que necesariamente debe unir a los cónyuges esta irremediablemente roto, que no existe posibilidad alguna de reanudar la vida conyugal, por lo que habiéndose demostrado con las pruebas que se ha configurado la causal invocada , y que por máximas de experiencia , mantener el matrimonio en tales condiciones seria perpetuar un problema para los cónyuges , para sus hijos y para la sociedad, por lo que considera quien decide que la solución procedente en derecho es disolver el vinculo matrimonial que los une y así se establecerá en el fallo.

DEL DERECHO APLICABLE
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio las siguientes:
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado que la demandada ha abandonado el domicilio conyugal y en consecuencia los deberes de cohabitación atención y sostenimiento del hogar , configurándose en consecuencia la causal invocada por la demandante y así se declara.
Sobre las instituciones familiares que regularan las relaciones entre padres e hijos una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, inspirada quien decide en lo establecido en la LOPNNA en su Articulo 8, sobre el interés superior de los niños como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes , dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, al respecto ambos padres llegaron a acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos , después de disuelto el vinculo conyugal y que fueron oportunamente homologados con la opinión favorable del Ministerio Público.
Hecho el análisis que antecede, pasa quien decide a pronunciar la decisión en los términos siguientes.-
V
DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano José Gregorio Lamas Rojas contra la ciudadana Elimar Zaraid Martínez Bolívar, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Sobre las instituciones familiares se mantienen vigentes los acuerdos homologados, los cuales podrán ser revisados judicialmente cuando las circunstancias que le dieron origen se hayan modificado sustancialmente.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
Dada en San Carlos, a los cinco días del mes de noviembre del dos mil diez
La Jueza
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero Linares

En esta misma fecha, siendo las 9:04a.m. se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000066 la secret.