REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintitrés de noviembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                         HH11-V- 2002-0000 62
 
MOTIVO:                           Sentencia definitiva en  causa  de Privación de patria 
 
                                          Potestad 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 
 
DEMANDANTE:   Fiscalia IV del Ministerio Publico Abg: Nancy Becerra   
 
DEMANDADO: Maria Eugenia Machado y Víctor Ramón Olivero, de nacionalidad  venezolanos, mayores de edad   titulares de las cédulas de identidad Nº  V- 14.770.              y V- 8.674..344 , domiciliados en el Algarrobo, Via Acarigua, Caserío La Ceiba  , casa s/n,   Estado Portuguesa
 
DEFENSOR AD-LITEM :  Abg.  Juan Ramos
 
 NIÑOS:    …………………………………  (11) años de edad
 
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA  
 
           Se inicia la presente causa en fecha 16 de julio del 2002,  mediante  Alba Yumak Casanova,  en defensa de los derechos e intereses del niño  Víctor José  Olivero Machado , contra los ciudadanos  Maria Eugenia Machado Guevara y Víctor Ramón Olivero,   en la cual solicita se prive mediante   decisión judicial,  de la patria potestad que ostentan los progenitores  respecto del niño  preidentificado , alegando para ello que  los progenitores han abandonado el cumplimiento de sus obligaciones  de padres  para con su hijo , cediendo su obligación de crianza a terceras personas, demanda que funda en  la disposición contenida en el Articulo 352 literales “ b y c” de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente  ( LOPNNA)    Se   encuentra  el niño    …………………………………  bajo medida cautelar de  protección  mediante Colocación   en familia sustituta , en  el hogar sustituto de  los ciudadanos Rosa Nereida Tovar de Pineda y José Pineda , medida  decretada  en fecha  14 de Agosto del 2002 con vista a lo siguiente : .
 
A requerimiento de la Directiva de la Fundación para niños desnutridos, se autorizo el traslado e ingreso del niño identificado hasta ese momento como Víctor Olivero, al servicio de Colocación Familiar remunerado, programa que brinda el INAM Cojedes, mediante  oficio N  Fpt-0981-01-0,  donde informan que el niño identificado como ………………………………… de 2 años de edad, se encuentra en  el hogar de la ciudadana Rosa Nereida Tovar de Pineda…Por todo lo antes expuesto es que  ocurro ante su autoridad a los fines de solicitar se  prive de la Patria Potestad a los ciudadanos: Maria Eugenia Machado y Víctor  Ramón Olivero, en tal sentido solicito se apertura el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales de conformidad con lo previsto en el articulo 352 letra by c “
 
 
    Admitida la causa el 14 de Agosto del 2002,  se  desenvolvió con dificultades para la citación de los demandados Maria Eugenia Machado y  Víctor Ramón Olivero debido ya que constantemente cambiaban de domicilio, se notifico al Ministerio Publico de la apertura del procedimiento, consta en los autos que  el niño …………………………………  se ha mantenido con la medida de Colocación en familia sustituta   en el hogar de los ciudadanos: Rosa Nereida Tovar y José  Pineda, hogar en el cual se mantiene hasta la  presente fecha , con seguimiento periódico por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.  
 
    La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad  correspondiente, ni personalmente,  ni mediante apoderado alguno.
 
     En fecha 10 de diciembre del 2007  se promulga la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, ameritándose el cumplimiento de las formalidades correspondientes, establecidas en la nueva ley y sus disposiciones transitorias,  conforme a lo dispuesto en el Articulo 681 LOPNNA, paso la causa a ser  competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Cojedes desde el  29 de Abril del 2009, se avoco al conocimiento de la causa  , consta en los autos la notificación  mediante publicación en cartelera del Tribunal , a  los  codemandados, sin que se hicieran presentes.
 
      Consta la designación del Defensor Publico Abg. Juan Ramos como defensor  ad littem de los codemandados.
 
      Consta en fecha siete de Agosto del 2009 auto mediante el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas de la Defensa pública  
 
En fecha 14 de Agosto  2009 , consta auto en el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas de la Fiscal IV del Ministerio Público.  
 
En fecha: 15 de octubre del 2010 se  concluyo audiencia  preliminar en fase de  sustanciación y fue remitida  la causa a juicio , donde se le da entrada en fecha 19 de octubre del 2010 fijándose audiencia  oral y publica de juicio para el 15 de noviembre del 2010 , la cual se celebro en la fecha prevista , se admitieron y  evacuaron las pruebas  presentadas en sustanciación , las cuales se valoraron  como se informa a continuación  :
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS  Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS
 
     Celebrada la audiencia de juicio en fecha 15 de Noviembre del 2010, con la presencia de la parte demandante, el Ministerio Publico y el Defensor  Publico Ad-littem de la parte demandada; oídos los alegatos de las partes,  admitidas y evacuadas las pruebas    se  valoran confirme a las reglas de la sana critica,  los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,  se les dio el valor  que se describe a continuación 
 
 - Se valora  el escrito libelar de demanda,   la cual no fue contradicha por  la parte demandada, y  de   cuyos hechos narrados  emerge que  los progenitores han  observado conductas descuidadas respecto del niño , que lo han expuesto   a  situaciones que han puesto en riesgo su seguridad personal ,  incluso hasta la vida , omitiendo  la satisfacción de las necesidades más elementales de cualquier ser humano,   incluso , omitieron  la presentación oportuna del niño  ante el Registro civil ,  la cual se llevo a cabo cuando el niño tenia más de un año de edad , mediante orden del Tribunal  dada a la madre sustituta , quien materializó esa presentación  , hechos  que no fueron desvirtuados en juicio , y  que encuadran dentro de  los supuestos  de hecho  previstos  en la causal consagrada en  el literal C del Articulo 352 LOPNNA como causal de Privación de la patria potestad e  invocada por la demandante  en su libelo  y así se declara. 
 
       - Se valora  el acta de nacimiento del niño   …………………………………,  la cual no fue   impugnada y que por ser documento público , merece plena fe , a la cual se le da pleno valor probatorio  , con ella  queda probada la filiación de los padres biológicos demandados de autos , así mismo queda probada su minoridad ya que tiene  11 años de edad,  en consecuencia  la  condición de estar  bajo patria potestad  de  sus progenitores y así se declara.  
 
        - Se valora  el  oficio de Fundanides el cual no fue   impugnado en juicio y que por ser documento administrativo, emanado de autoridad competente ,  se le da valor de  documento publico al cual se le concede pleno valor probatorio respecto  del estado de desnutrición del niño ,  que adminiculado con  el informe del Centro  de atención integral  permiten inferir que  es debido  al descuido y abandono de los padres, al no darle los cuidados que el niño ameritaba dada su corta edad y así se declara.
 
          Se valora la  Comunicación  remitida  por el INAM  a este tribunal , la cual no fue   impugnada en juicio y que por ser documento Administrativo se le concede  pleno valor  probatorio   respecto al hecho que el niño estaba en colocación familiar  remunerada en el hogar de la ciudadana Rosa Nereida de Pineda, y así se declara 
 
        Se valora informe social  emitido por el centro de Atención integral infantil realizado al niño …………………………………y a su madre biológica, el cual no fue impugnado, se considera documento administrativo,  por lo que se le da pleno valor probatorio,  del cual emerge que la madre  no estaba bien de salud  , que  no tenía residencia fija y el padre no daba la  protección debida al niño y  así se declara 
 
          Se valora  el informe del INAM ,  el cual tiene carácter de documento administrativo,  informe que no fue impugnado,  por lo que se le da pleno valor probatorio, respecto al estado desnutrición del niño y  la inestabilidad de la madre en relación a las responsabilidades  que tenia con el niño y así se declara
 
          Se valora el acta levantada en la Fiscalia IV del Ministerio Publico , de entrevista con  la tía paterna del Niño, ciudadana  Juana Guevara, documento administrativo que no fue impugnado en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio, respecto a los hechos que dieron origen al ingreso del niño en FUNDANIDES, y que informan  que se debió a encontrarse afectado en su salud integral debido a desnutrición , emerge igualmente que sus padres se encontraban imposibilitados de darle la atención debida y así se declara.
 
      Se valora el  Informe inicial  al niño …………………………………realizado por INAM, documento administrativo que no fue impugnado en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio, respecto al hecho de que el niño no fue  presentado por sus padres en el Registro Civil de nacimientos oportunamente , la cual a juicio de quien decide  revela   el descuido y desatención de los padres  respecto de los derechos del niño y así se declara.
 
       Se valora  el Informe social, elaborado por la Trabajadora Social experta  del Equipo multidisciplinario del Tribunal,  el cual   que no fue impugnado en juicio,  por lo que se le da pleno valor probatorio  y del cual emerge que el niño hasta ahora reside en el hogar de la ciudadana Nereida donde   recibe  todos los cuidados y atención que requiere, incluyendo el  afecto y amor y así se declara.
 
      Se valora  el Informe psicológico elaborado por la Psicóloga  experta  del Equipo multidisciplinario  del Tribunal a los ciudadanos Víctor Olivero y    Maria Eugenia Machado el cual   que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio del cual emerge que los padres biológicos del niño no son idóneos para  ostentar la responsabilidad de crianza  del niño, y así se declara .
 
 
     Se valoran las Actas de la Audiencia de sustanciación, documento publico,  que no fue impugnado en juicio y al cual se otorga pleno valor  probatorio respecto al hecho de que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca y así se declara.
 
      Informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, el cual   que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio del cual emergen indicios de la irresponsabilidad de los padres , al estar debidamente informados  del procedimiento y  no someterse a las evaluaciones requeridas ,al no asistir a  las evaluaciones de los expertos , de  cuya interpretación se infiere que los padres no están colaborando con el procedimiento y por el contrario lo obstruyen, lo cual revela que  no están  interesados en reasumir las responsabilidades que conlleva el ejercicio de la patria potestad de su hijo  y así se declara.       
 
        Se valora la conducta procesal de los padres  biológicos del niño ,  con vista la evolución del expediente,  donde consta  que  los demandados  no ha participado en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal , de  cuyos actos han sido  notificados, incluso varias veces y  quienes han observado  efectivamente  una conducta omisiva respecto de su participación en las oportunidades en que se les ha llamado,  por lo que tal conducta se valora como  descuido ,  falta de atención y desinterés en las resultas del  presente proceso y así se declara.  
 
     Se valora el Informe  integral de idoneidad elaborado a los padres sustitutos del niño …………………………………, informe que no fue impugnado por lo que se le da pleno valor probatorio   del cual emerge, que los padres sustitutos Rosa Nereida Tovar y José Pineda tienen las condiciones socio-económicas ,  morales y materiales  y el interés en continuar con los cuidados del niño …………………………………. De las actas procesales emerge que el niño  fue protegido desde el año 2002 por una medida de Colocación familiar remunerada en el Hogar sustituto de los ciudadanos Rosa Nereida Tovar y José Pineda    y que  según los seguimientos hechos  por el Equipo Multidisciplinario  esta colocación ha sido exitosa, lográndose  buena  adaptación y buena evolución del niño en el hogar sustituto y que los padres biológicos no han evidenciado signos de estar interesados en recuperar a su hijo ,con lo cual se demuestra su desinterés en  reasumir sus responsabilidades  frente a su hijo y así se declara.
 
     De la audiencia privada con el niño  se evidenció que el niño tiene condición especial , desde el punto de vista cognitivo,  que no ha tenido mucha relación con sus padres biológicos,  que  desea continuar viviendo en el hogar sustituto, donde se siente integrado y bien  identificado., opinión que  conforme a las  máximas de experiencia , esta juzgadora valora para decidir  sobre la medidas de protección aplicable  al niño,  como  favorable a la continuación del niño en el hogar sustituto y así se establece.  
 
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 
 Respecto de la  competencia para  los juicios sobre privación de patria potestad   , esta claramente determinada en  la LOPNNA cuando  establece: 
 
                  Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”
 
Corresponde asimismo determinar la legitimación de l Ministerio Público para intentar la acción propuesta, por lo que  analizado bajo las premisas del   Artículo 353. LOPNNA,  que reza:              
 
                    “La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: …el Ministerio Público, actuando de oficio …En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.”
 
 En consecuencia  se reconoce legitimado activo  al Ministerio Público  para  el presente proceso y así se declara.
 
           Por lo que siendo competente, quien decide ,  procede en consecuencia a dictar el presente fallo , para  ello   se amerita  dejar  establecido   quienes son titulares de la patria potestad , a tales efectos  se  resalta lo dispuesto en LOPNNA, 
 
                       Artículo 349.  Sobre la  titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”
 
     Demostrado como esta, que los ciudadanos  Maria Eugenia Machado Guevara y Víctor Ramón Olivero los padres del niño  …………………………………, y  que el niño es menor de   edad,  son  en consecuencia los titulares de la patria potestad  y así queda establecido.
 
     Corresponde ahora analizar   el contenido de la patria potestad,  a los efectos de  determinar  si  los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello nos remitimos al contenido de los artículos de LOPNNA que se transcriben a continuación : 
 
                    “Artículo 347. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
 
                     Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
 
 Conocido su contenido, se  hace menester, para  emitir conclusiones,   analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad,  las cuales se encuentran desarrolladas en LOPNNA, 
 
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
 
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
 
     Evidentemente con  las pruebas preanalizadas, quedo demostrado que  la madre y el padre del niño ,   han incumplido con los deberes que conlleva la responsabilidad de crianza , vulnerando con su incumplimiento   los derechos del niño, al no ocuparse de su crianza,  de su asistencia material ,   moral y afectiva, por lo que su conducta se hace   concordante con la prevista en el Articulo 352 LOPNNA, en su literal c  sobre las  causales de privación de la Patria Potestad ,  que reza: 
 
“Artículo 352.  Sobre las  causales de Privación de la Patria Potestad. 
 
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: …     
 
       c)       Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad...”
 
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de  los hechos.” 
 
 Vista la conducta desplegada en forma continua  y habitual  por  los padres del niño ,  se concluye que  son acreedores de la consecuencia jurídica  establecida para tal conducta  es decir  la privación de la Patria Potestad y así será declarado en la  dispositiva del fallo.
 
     No obstante, dada la relevancia que tiene la institución de la patria potestad, ha querido el legislador  garantizar a los progenitores  afectados de privación de la patria potestad  respecto de sus hijos , la oportunidad de  recuperarla , a tales efectos previó en el Articulo 355 LOPNNA, Restitución de la Patria Potestad. 
 
“El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó…  La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación. “
 
 
 
     Por lo que   en el caso de autos  se le informara de tal garantía, a  los progenitores, en el fallo.
 
   Resultando procedente la  privación de la Patria potestad debe   el jurisdicente proveer al niño   de una familia que supla  la que ha sido privada ,  a objeto de proteger el derecho consagrado en el Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.  que reza : 
 
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”
 
 En el caso de autos   el niño ha estado protegido en el seno del hogar de su familia   sustituta,  pues  ha crecido en  el hogar de los ciudadanos: Rosa Nereida  Tovar  de Pineda y José Pineda  y los informes de idoneidad los califican idóneos para el desarrollo del niño ,  por lo que  se considera esta  la familia  destinada a satisfacer  ese derecho . 
 
       Así las cosas, es menester a los fines de intentar restablecer los lazos  entre los padres y ese hijo,  establecer un régimen de convivencia  que garantice  el derecho del niño a compartir con sus padres y hermanos   en obsequio  al derecho consagrado en el Artículo 385. Derecho de convivencia familiar que dispone: 
 
                “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
 
 En el caso de autos no ha sido posible la incorporación de los padres biológicos  al proceso , por lo que  no puede establecerse un régimen de convivencia  arbitrario ,  a los progenitores  les asiste el derecho de solicitarlo y  deberá concederse considerando las condiciones reales para el momento de la solicitud. 
 
  Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales  han   sido suficientes para crear convicción  en quien decide, de que en efecto los demandados, han   incumplido  los deberes inherentes a la patria potestad de  su hijo por lo que  considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de privación de patria potestad  y así se declara. 
 
V
 
DECISION
 
 
  Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:  Primero: Con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad  presentada por La Fiscal IV del Ministerio Publico en contra   de los ciudadanos: Maria Eugenia Machado y Víctor Ramón Oliveros,  respecto del niño …………………………………, a partir de la publicación de la presente decisión.
 
Segundo: Se ratifica la medida  provisional  de colocación  en familia sustituta, dictada en el hogar sustituto de los ciudadanos: Rosa Nereida Tovar de Pineda y José Pineda   a los efectos de garantizar la custodia y la representación del …………………………………, en consecuencia se deberán  establecer los controles  correspondientes mediante el Equipo multidisciplinario, tal como lo prescribe el articulo  397–C LOPNNA:
 
Tercero  Se indica  a los progenitores que la patria potestad  que se les priva  en esta sentencia puede ser rehabilitada  conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de LOPNNA. 
 
Así se decide. 
 
Diarícese, regístrese y publíquese
 
Dada en San Carlos a  veintitrés días  del mes de noviembre del dos mil diez
 
La Jueza
 
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui   
 
                                                                                                     :
 
                                                                                      La Secretaria
 
 
                                                                            Abg: Maria Gracia Quintero 
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las  12,10 p.m. se publico la presente decisión quedando registrada bajo el N°  PJ 007 2010 00000068
 
                                                                                                                 la secret.
 
 
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