REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2008-000036
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de Reivindicación de inmueble conforme el Artículo 548 del C.C.V, y 177 LOPNNA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Teofilo Ramón Escobar Aular y Alejandro José Escobar Aponte, de nacionalidad venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.461.332 y V-18.764.471 domiciliados en la Avenida Sucre, Local 1, C/C Calle Colina , Tinaquillo , Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: Abg. Jesús Manuel García Porras. IPSA No. 102..713
DEMANDADA: Mirla Josefina Aponte Azuaje de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.409, domiciliado en el Sector Buenos Aires, calle Vargas casa N° 12-06 , Tinaquillo . Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE : No se designo
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos Teofilo Ramón Escobar Aular y Alejandro José Escobar Aponte contra la ciudadana Mirla Josefina Aponte Azuaje suficientemente identificados en los autos, por Reivindicación de inmueble, fundamentado en el articulo 548 del C.C.V objeto de recuperar un bien inmueble de su propiedad, que se encuentra ocupado por la demandada, la cual según su dicho , esta ocupado indebidamente y no ha sido devuelta a sus propietarios
La demandada, debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en el presente proceso.
Después de trascurrido el iter procesal que antecede al juicio, la audiencia oral y publica se celebro en fecha 11 de noviembre del 2010, con la presencia del demandante , ausente la demandada, en ella se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación , las cuales serán apreciadas y valoradas a continuación .
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS
Durante la etapa probatoria se evacuaron las siguientes pruebas , las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica , a objeto de obtener una libre convicción razonada, dándoles el valor que se expone a continuación
Documentales
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de Alejandro José Escobar Aponte documento publico que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto de su condición de hijo y en consecuencia causahabiente de quien en vida se llamó Gladis Aponte Azuaje, legitimado como demandante en la presente demanda y así se declara
- Se valora la Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gladis Aponte Azuaje y Teofilo Ramón Escobar Aular, documento publico que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto del vínculo matrimonial que hubo entre ambos y en consecuencia de la condición de causahabiente de su difunta cónyuge y así se declara.
- Se valora la Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Gladis Aponte de Escobar, documento publico que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto del hecho de la muerte de quien fuera cónyuge del demandante, madre del codemandante y en consecuencia causante de la sucesión a favor de ambos y así se declara.
- Se valora la copia de la declaración sucesoral de la causante Gladis Aponte de Escobar, que por ser documento administrativo, emanado de autoridad competente y no haber sido impugnado en juicio , se le da valor equivalente a documento publico y con la cual se demuestra que los beneficiarios o herederos de la causante son los demandantes y así se declara.
- Se valora documento privado contentivo de manifestación de voluntad del ciudadano Pedro Vicente Aponte Herrera de dar en venta a Ana Rosa Aponte Flores, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno indiviso, el cual se aporta como antecedente remoto , titulativo de la propiedad sobre el terreno donde se asienta el inmueble descrito, que por ser documento privado y no haber sido reconocido por sus firmantes no se le concede valor probatorio alguno en el presente procedimiento y así se declara.
- Se valoran los documentos insertados como cadena titulativa que le anteceden al documento de propiedad alegado supra y de los cuales uno fue autenticado ante el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, el cual carece de las mismas formalidades de registro, por lo que se les concede valor probatorio como documento publico , contentivo de las manifestaciones de voluntad en ellos contenidas, más no se les reconoce valor probatorio de títulos de propiedad sobre el inmueble descrito y así se declara.
- Se valora el documento de compra venta de inmueble, ubicado en Sector Buenos Aires, antes denominado “ Perro seco “ , descrito en el documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito Falcón de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, en fecha en fecha 07 de junio de 1987, asentado bajo el Nº 40, folios 53 al 53, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal en el año señalado, que por ser documento publico, y no haber sido impugnado en juicio , se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto de los siguientes hechos : la manifestación de voluntad de Helio Azuaje de vender un inmueble a Gladis Aponte , cuya propiedad del terreno se arroga con fundamento en otro documento autenticado por ante el mismo Juzgado del Distrito Falcón del Estado Cojedes, e igualmente se arroga la propiedad de la construcción edificada sobre el terreno, institución sujeta por ley , para que surtan plenos efectos frente a terceros, a la formalidades de registro en el Registro inmobiliario tal como lo establecen los Artículos 1920 (1) y 1924 (in fine) del Código Civil Venezolano ( CCV ) , no consta que los documentos valorados hayan cumplido con esta formalidad esencial a su validez, por lo que siendo que el citado Código Civil , supedita la prueba de propiedad de inmuebles únicamente a la existencia de documentos debidamente registrados , no se le puede reconocer valor probatorio al referido documento , para acreditar la propiedad de los inmuebles descritos y así se declara, emerge igualmente que la venta comprendida en el referido documento se realizo a plazos y que se convino en el pago de unas letras por el saldo pendiente, lo cual se traduce automáticamente , por efecto de lo establecido en el Articulo 1885 del Código Civil, en una hipoteca legal igualmente supeditada a la formalidades de registro público , cuya liberación no consta en autos y así se declara.
- Se valora el documento privado mediante el cual los padres de la demandada se comprometieron a cuidar a la extinta ciudadana: Gladis Aponte- documento privado, el cual no fue reconocido, ni ratificado por sus firmante , al cual se le da valor probatorio de indicio , que adminiculado con el acta levantada durante la inspección extrajudicial , ilustra respecto de la condición de ocupante del inmueble a la señora Mirla Aponte y así se declara.
- Se valora el acta de Inspección extra judicial practicada en fecha: 11-04- 2006, realizada al inmueble objeto del litigio, la cual no fue objetada, ni impugnada en juicio , a la que se le concede valor probatorio de indicio , que se adminicula con el documento valorado supra , permite inferir que la ciudadana Mirla Aponte, esta ocupando el inmueble para su cuido, que la vivienda existe , que reconoce que no es de su propiedad y que ella esta en condición de ocupante y así se declara.
- Se valoran el documento privado tipo recibo , firmado por el ciudadano Richard Alfonso Escobar , esposo de la señora Mirla Aponte, en donde se deja constancia que fueron realizadas reparaciones a la vivienda ubicada en el sector Buenos Aires, Avenida Vargas , casa Nº 12-6, Municipio Falcón , Estado Cojedes, y que le fueron debidamente pagadas , Documento que no fue reconocido por su firmante en juicio , y al cual no se le concede ningún valor probatorio útil en el procedimiento y así se declara.
- Se valora documento privado firmado por el ciudadano Richard Alfonso Escobar , esposo de la señora Mirla Aponte, demandada de autos, en donde se deja constancia de haber recibido del ciudadano Teofilo Escobar, demandante de autos , devolución del dinero entregado por opción de compraventa de la vivienda objeto del litigio, documento privado que no fue reconocido por su firmante en juicio, por lo que no se le concede ningún valor probatorio útil en el procedimiento y así se declara.
- Se valora la conducta procesal de la demandada , quien si bien es cierto estuvo presente en el juicio en sus inicios, una vez decretada la reposición de la causa , no se presento a dar contestación a la demanda ni aportó prueba alguna que le favorezca, por lo que su conducta debe ser analizada conforme a los supuestos previstos en el Articulo 362 del CPC, respecto de la Confesión ficta y así se establece.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

A los fines de pronunciar el fallo se hace el siguiente análisis:
Se demanda la reivindicación de un inmueble que esta siendo poseído por persona que no ostenta la propiedad del mismo , para ello el demandante a objeto de probar su propiedad , fundamenta su derecho en documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito Falcón de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de junio de 1987, asentado bajo el Nº 40, folios 52 al 53, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal en el año señalado, el cual no se encuentra debidamente registrado por ante el Registro inmobiliario de esa jurisdicción , le anteceden a ese documento como pretendida cadena titulativa otros documentos igualmente autenticados y su pretendido titulo mas remoto aportado , es un documento privado en el cual se venden derechos y acciones sobre un lote de terreno indiviso y que por tal circunstancia no es posible la venta de objeto determinado como propiedad de alguien en particular, pues mientras se mantenga en ese estado no se podrá alinderar particularmente porción física alguna , que se corresponda con el derecho que se vende .
La demandada por su parte no contestó la demanda, no aporta pruebas al proceso.
Esta juzgadora para decidir observa , que la demandada por su comportamiento en el proceso , al no dar contestación a la demanda ha subsumido su conducta en los supuestos del Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC), en consecuencia se le considerara confesa , si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca, evidentemente la demandada nada probo que le favorezca , por lo que pasa esta jurisdicente a determinar si la petición del demandante esta conforme a derecho :
Para ello se remite a la naturaleza de la institución de la reivindicación que es una acción que le otorga el derecho civil al propietario, establecida en el Artículo 548 del CCV, y el cual reza:
Artículo 548 ” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Aquí se consagra la acción pertinente para obtener la restitución del bien de manos de cualquier poseedor o detentador , que no sea propietario y la este ocupando ilegítimamente, teniendo como supuestos de procedencia dos condiciones : que el accionante sea propietario y que la cosa este siendo detentada o poseída por otro.
Ello obliga a confirmar el primer supuesto , es decir la propiedad del bien objeto del litigio, en el caso de autos esta juzgadora observa que los instrumentos presentados por el demandante para pretender acreditar su propiedad no reúnen los requisitos esenciales de formalidad de inscripción en el Registro inmobiliario como requisito legal , exclusivo y excluyente para la prueba de la propiedad, por lo que dada esa omisión no son suficientes para acreditar la propiedad del inmueble a reivindicar , por no estar debidamente registrados , tal como lo consagra los Artículos 1920 del CCV, sobre
Los Títulos que deben Registrarse , cuando reza:
“ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Concordado con el Artículo 1.924 C.C.V. que reza:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que
no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse
aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”


De donde emerge como única forma fehaciente de probar la propiedad de los inmuebles, el correspondiente documento registrado ante la oficina registral del lugar donde se encuentra el inmueble, circunstancia que no fue acreditada en el caso de autos y así se declara.
Hecho el análisis anterior, siendo que los jueces dictan sus sentencias con arreglo a lo alegado y probado en los autos y que en el caso subjudice el demandante no probo la propiedad alegada sobre el inmueble en litigio. Resulta contrario a derecho proceder a reivindicar un inmueble cuya propiedad no se probo legalmente, en consecuencia, no siendo conforme a derecho la pretensión del demandante , no puede calificarse de confesa a la demandada por carecer de un requisito para la procedencia de la confesión ficta y así se declara.
Con fundamento en el análisis precedente, considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble por no tener el demandante la cualidad de propietario exigida por la ley y así se declara
V
DECISION
Por las razones expuestas esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda presentada por los ciudadanos Teofilo Ramón Escobar Aular y Alejandro José Escobar Aponte contra la ciudadana Mirla Josefina Aponte Azuaje, ampliamente identificados en los autos.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos a los veintidós días del mes de Noviembre del dos mil diez.
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Jueza
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero



En esta misma fecha, siendo las 3,00 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007201000067 la secret.