REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000011
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia respecto de la niña ……………………..
PARTES : Cruz Coromoto Reyes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.113.854 , domiciliada Barrio Puerto Escondido, Calle Luís Tovar, Municipio San Carlos Estado Cojedes y Leonel García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.374, domiciliado en Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas, Calle Monseñor Seijas , casa Nº 3-74, Edo. Cojedes.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
El presente acuerdo se celebra en el transcurso de causa sobre Medida de colocación en entidad de atención que protegió a la niña ……………….., hija de los ciudadanos Cruz Coromoto Reyes y Leonel García , ampliamente identificados supra, encontrándose en etapa de juicio, los progenitores de común acuerdo han llegado a establecer el siguiente régimen sobre custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar del padre respecto de su hija:
“El padre manifiesta no estar en condiciones de asumir la custodia de su hija, esta de acuerdo en que la ejerza la madre preferentemente, se comprometió en aportarle a la niña 400 bolívares mensuales, en entregas de 100 bolívares semanales, que serán entregados directamente a la madre los días viernes de cada semana , en horas de la tarde, se compromete a comprarle la ropa y calzado a la niña , entregados antes del 15 de diciembre, de cada año, se compromete a asimilar los gastos escolares; de la niña , respecto al régimen de convivencia familiar se comprometió a llevar la niña dos fines de semana alternos al mes, a casa de su mamá, a llevársela los viernes en la tarde y traerla el domingo en la tarde de ese los fines de semana correspondientes, se comprometió a cumplir con sus obligaciones de padre, y a asistir al colegio de la niña a interesarse por su rendimiento escolar, la madre manifestó estar de acuerdo con las propuestas del padre.”

El Ministerio Público emitió opinión favorable y solicito se homologue el acuerdo alcanzado entre los progenitores, así mismo lo hizo la Defensa Pública.
Por las razones expuestas y en consideración a los siguientes circunstancias
- Estando el Convenimiento sobre obligación de manutención , custodia y régimen de convivencia, previstos en los artículos 359, 375, 387, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente ,
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de la niña y ostentar la patria potestad.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como son las instituciones familiares.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña y por el contrario se protege su interés superior , consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.

DECISION

En merito de lo expuesto este Tribunal de juicio de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Se HOMOLOGA el acuerdo a que han llegado las partes, en los términos antes descritos.
El presente convenio entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios
Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide. Cúmplase.
En San Carlos a los dos días del mes de noviembre del dos mil diez
La Jueza

Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11, 17 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000064 la secret.