REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, uno de noviembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO: HP11-V-2010-000026
 
 
ASUNTO:                   HP11-V-2010-000026
 
MOTIVO:                     Sentencia definitiva  en Medida de colocación familiar a favor de la Niña: ..........................   
 
DEMANDANTE: Consejo de Protección San Carlos Estado Cojedes,  representado por  la consejera, Deisy Velásquez, de nacionalidad venezolanas, mayor de edad,   titular de la cédula de identidad Nº  V-11.965.292   domiciliada en    San Carlos Estado Cojedes.
 
ABOGADA ASISTENTE :  Deisy Velásquez  IPSA: Nº 136.484. 
 
DEMANDADO: Rossys Tatiana Melo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 14.470.636     domiciliada en el Sector Barrio Nuevo, Callejón Las Turbinas, casa s/n,   San Carlos, Estado Cojedes.
 
ABOGADO ASISTENTE: Defensor público: Abg. Juan Ramos
 
NIÑA    …………………… de cuatro (04) años de edad
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg. José B. Fuentes
 
I
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 
  Se inicia la presente  demanda por   escrito presentado  en fecha  03 de febrero del 2010, por las ciudadanas: Carmen Betancourt, Deysi Velásquez y Jannemarth Garrido 
 
en su carácter de Consejeras de protección del niño, niña y del adolescente  del Municipio San Carlos del Estado Cojedes , quienes  solicitan se estudie la posibilidad de aplicar medida de Colocación familiar de la niña …………………..,  tomando en cuenta que respecto de la misma fue tomada medida de abrigo, que se cumplía en el hogar de los ciudadanos  Hernández Richard Rafael y  Leydi Yamir Vargas Pinto  y cuya duración había rebasado los  treinta días  establecidos en el Articulo 127 LOPNNA , sin que se hubiere logrado  la reinserción de la niña a su familia de origen  en el hogar de su madre Rossi Tatiana Melo , alegando la ocurrencia de los siguientes hechos : 
 
  “En calidad de Consejera del Consejo de Protección del Municipio San Carlos,  esta causa  se origina en otra causa  llevada  ante este Tribunal, donde se tiene conocimiento  que la señora Leydi Vargas, tiene bajo su cuido a la niña …………….., se le indico a la señora que hiciera una exposición de motivos de esa situación  y en fecha  26-11 - 2009 , expone la situación de cómo ellos obtuvieron a la niña,  y se decide dictar la  medida de abrigo  a  favor de la niña que se encuentra con esta familia, y se realizan una serie de diligencias para  verificar si los padres sustitutos estaban en condiciones para tener a la niña , se hizo la diligencia para ubicar a la madre de la niña quien no asistió a la citación que se le realizo, se realizaron una serie de diligencias  necesarias para la ubicación de la familia de origen, se ubico a la madre de la demandada quien nos informo que su hija estaba en la calle consumiendo estupefacientes y que ella no podía  hacerse cargo de la niña  porque  todo el grupo familiar esta en la casa ,  a  través de un estudio que se hizo a la ciudadana  Rossy Melo quien nos  informo quienes tenían a los  otros niños,  ella nos informo con quienes estaban sus otros hijos y es así como nos  informamos quien tenia a la niña y el grado de parentesco de afinidad de la niña con la madre sustituta porque era pareja de un hermano  de la madre de la niña  ,   la señora Leydi la recibió en su casa durante el embarazo de la niña, es tía  política, y la madre  la dejo bajo su cuidado por un momento , salio y no regreso sino un año después, alegan igualmente que viendo el interés superior de la niña,  e informados de que  la niña tenia  el afecto de estos ciudadanos y teniendo  conocimiento de la conducta de la madre,  en la calle , consumidora de estupefacientes,  sabiendo que el parto de los gemelos hijos de esta   no fue controlado,   la falta de obligación  de la madre con la niña, el no tener contacto con la niña, las declaraciones de la  abuela que señala que  la hija decidió entregar a  la  niña a esta familia  y no le hizo más caso.  Es decir la historia conocida por el Consejo sobre la madre de la niña  nos condujo a dictar la medida dado que no  fue recibida por su abuela materna”
 
 
La demanda fue admitida  en fecha 04 de febrero del 2010 y de procedió a notificar a la demandada,  del inicio del procedimiento ,  y al Ministerio Público , prescindiendo de la fase de mediación , conforme a la ley , se emplazo para la contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas de ambas partes, vista la inasistencia de la demandada, madre de la niña sujeto de  la medida  solicitada , No hubo contestación a la demanda,  se le nombro defensor Público para que defienda sus derechos e intereses de esta y es así como recae la designación  del  Defensor Público,  quien comparece y  solicita  se elabore  Informe técnico integral al grupo familiar y se adhiere a las pruebas ofrecidas por  la  parte demandante ,   las cuales  en audiencia de sustanciación fueron  admitidas para  ser evacuadas y valoradas en juicio.
 
Así quedo planteada la controversia.
 
 
II
 
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS  Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
 
      Durante la audiencia de juicio se  evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las  reglas de la libre convicción razonada, con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos  y las máximas de experiencia aplicables al caso 
 
  Dándoles el valor que se expone a continuación: 
 
    -Se valora  la copia certificada del acta de nacimiento de la niña,  la cual es documento publico , que no fue impugnado en juicio , por lo que se le da pleno valor probatorio respecto  de la filiación de la niña  ……………….. con su  progenitora Rossi Tatiana Melo  y  que es menor de  diez y ocho años  y así se declara.
 
   - Se valora  el escrito consignado por la ciudadana Leydi Yamir Vargas, donde  manifiesta al  Consejo de protección, la falta de obligación de la madre con la niña y como llego a sus manos, documento privado que no fue  desvirtuado en juicio , ni objetado , por lo que se le da valor probatorio de indicio  respecto de la actitud desobligada de la madre con las  atenciones  debidas a su hija  derivadas de la responsabilidad de crianza y así se declara .
 
    - Se valora la tarjeta de atención medica y relación de las vacunas de la niña,  la cual es documento administrativo  emanado  de autoridad competente , la cual no fue  desvirtuada en juicio  y  con la cual  queda  demostrado que la niña ha recibido asistencia a su requerimientos de salud preventiva  y se infiere que  esa atención ha sido prodigada por sus padres sustitutos y así se declara.
 
    -Se valora  la Constancia  del Consejo comunal  de La Medinera, dando fe  que la niña  ha estado con esta familia desde  hace   4 años, la cual es documento  privado , que no fue objetado ni desvirtuado en juicio , por lo que se le da valor de indicio respecto de  que la niña  convive en el hogar de los referidos padres sustitutos  y así se declara.
 
      -Se valora la entrevista de la niña Maria de  los Ángeles ante el Consejo de protección, en donde se evidencia que  reconoce como padres a los sustitutos y  que se niega  a reconocer a  Rossy como su madre, la cual se valora como indicio de la relación afectiva  positiva existente entre la niña y sus padres sustitutos  y así se declara.
 
    -Se valora  el Acta contentiva de  la medida de abrigo   que se dicto  y las razones de la misma, la cual es  documento administrativo  y no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio respecto de la justificación de la medida de abrigo inicialmente aplicada  a la niña y así se declara.
 
 
 
 - Se valoran las copias  de las Actas de traslado que se realizaron  a la residencia de la señora Migdalia Rojas, madre de la  demandada,   diligencias realizadas por el Consejo de protección para citar a la demandada  e imponerle de la medida dictada, las cuales fueron infructuosas, las cuales constituyen documentos  administrativos y  que no fueron impugnados en juicio , por lo que se les da pleno valor probatorio respecto de  las dificultades   presentadas para la incorporación de la demandada y su familia  a la restitución de la niña  al seno de su familia de origen y así se declara 
 
    Se valora el Acta levantada por el Consejo de protección, donde consta la declaración de la madre de la demandada durante una visita que hiciera el Consejo de Protección  a señora Migdalia Rojas en la cual señala que la hija sigue en la calle y consumiendo estupefacientes y que no esta dispuesta a recibir a su nieta, acta que por ser emanada de organismo publico  tiene carácter de documento  administrativo y  merece pleno valor probatorio ,  con la cual se demuestra la  falta de disposición de la abuela materna para  responsabilizarse de la crianza de su nieta ………………. y así se declara.
 
 - Se  valora el informe social elaborado a la familia sustituta realizado por el Equipo Multidisciplinario del  IDENA,  que por ser documento administrativo emanado de autoridad competente , se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto de la idoneidad de la familia para  funcionar como familia sustituta de la niña  y así se declara.
 
 - Se valora  el informe  de la evaluación  integral hecha por el Equipo multidisciplinario del Tribunal  a la madre de la niña ciudadana Rossi Tatiana Melo,  realizada a solicitud del tribunal en otra causa , pero que se corresponde a la misma  ciudadana , madre  biológica de la niña ,  la cual por ser  informe de una experticia  realizada por los expertos del Equipo Multidisciplinario del Tribunal  y haber sido incorporada en juicio  y controlada  mediante las explicaciones de los expertos, sin objeciones, se le da pleno valor probatorio respecto de que la madre padece deterioros en el área afectiva , no tiene un apego hacia la niña,  lo cual según los expertos  es muy frecuente en aquellas personas que consumen  estupefacientes,  sobre la inestabilidad de la señora, demostrándose con ello la falta de idoneidad de la madre para asumir la responsabilidad de crianza  de la niña ………………….. y  la inconveniencia de que ella aborde a la niña bajo los efectos de la droga pues los expertos  recomiendan que en caso de fijar un régimen de convivencia estaría sujeto a condiciones de que la madre mejore su situación de consumo de esas sustancias estupefaciente o alcohol  y  al efectivo compromiso de que sea los encuentros  sin estar bajo los efectos de la droga. Que la niña debe ser preparada  para esos encuentros y que  la familia sustituta es idónea para brindarle seguridad a la niña,  recomiendan su permanencia en ese hogar  debido además,  a que  existe un parentesco biológico de la niña con los hijos de los padres sustitutos  por la relación que tuvo la madre sustituta con un hermano de la madre de la niña, que los padres sustitutos son personas estables, recomendaciones que esta juzgadora acoge y así se declara
 
       - Se valora el  informe integral elaborado a la niña ……………….,   realizado por el Equipo Multidisciplinario del tribunal . el cual no fue objetado  y  quienes observaron lo siguiente : la niña tiene temor a la madre biológica,  a pesar de  que la ha  visto muy  pocas veces  ,  refiere que siempre la ha  visto” borracha”, la niña  tiene  curiosidad por tener contacto con la mama,  pero también existe temor  hacia,  informan que s recomendable que se haga el acercamiento,  pero primero la señora tiene  que someterse a un tratamiento de desintoxicación para posteriormente  fomentar ese acercamiento,  si la mama  no muestra cambios , ese acercamiento seria negativo,  que la señora  requiere ser internada para superar su problema, pues su dependencia es grave, que ella  no asiste a buscar ayuda ,  que es difícil ,  porque   ella no tiene   conciencia de que  necesita ayuda y realmente la  necesita , necesita además de un grupo de apoyo que no lo tiene en su familia,  la  niña reconoce  y tiene cierta curiosidad  por  la madre biológica, pero  a quien reconoce y  con quien esta identificada es con la madre sustituta y es verdad tiene  mucho temor respecto de la madre biológica, para restablecer una relación de convivencia familiar ,  se debe  hacer  la terapia que requiere y además  presentar un informe donde se acredite que la señora ha cambiado   y mejorado sus condiciones , porque el grado de deterioro  es grave ,  ya es orgánico,  en todo caso la convivencia familiar que se establezca debe se  bajo supervisión  de la madre sustituta,  respecto de los otros miembros de la familia materna , opinan que de darse  habría la interrelación de la niña  con su hermanito y su  abuela materna , pero  en este momento la niña no manifiesta su deseo de acercarse a su abuela, ella esta muy identificada con  su familia sustituta  y con los familiares de esta , que los reconoce como sus familiares ,   que en la medida que la niña vaya creciendo posiblemente la niña lo manifieste y hay  que ayudarla  con la orientación  de la madre sustituta y hay  que esperar  que la niña de los primeros pasos al respecto. No consideran recomendable un régimen de convivencia  familiar en este momento. Deben mejorar las condiciones  preexistentes. Apreciación que esta juzgadora acoge y cuyas recomendaciones serán tomadas en cuenta en la dispositiva del fallo  y así se declara 
 
- Se valora la declaración de la ciudadana  Leydi  Vargas, rendida en audiencia de juicio , quien  manifestó  su deseo  que la niña a futuro permanezca con ellos que la  niña goce de los beneficios que tiene su pareja  con ocasión de su trabajo,  solicita  se le de la custodia de la niña , esta dispuesta a sumir como hasta ahora toda la responsabilidad respecto de la niña , declaración que resulto  verosímil y que esta juzgadora valora como   manifestación de voluntad de estar  dispuesta a asumir la  responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal   y así se  declara.
 
 - Se valora la declaración  del ciudadano Richard Oliveros   rendida en audiencia de juicio , quien  manifestó  que la niña es como su  hija ,  la  tiene desde  recién nacida, es  igual a sus hijas ,  que desea que le den la custodia para que la  niña tenga todos los beneficios que   tiene  en su trabajo en Aguas de Cojedes , que esta dispuesto  a  permitir que la madre visite a la niña siempre que  se cumpla con las condiciones que recomienda el Equipo Multidisciplinario , declaración que resulto  verosímil y que esta juzgadora valora como   manifestación de voluntad de estar  dispuesto a asumir la  responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal   y así se  declara.
 
 -Se valora la conducta procesal de la demandada , quien  no contesto la demanda, no asistió a los actos procesales , no facilito la  materializacion de las pruebas de informes requeridas,   y en definitiva no pudo ser abordada,  ni incorporada al proceso, conducta procesal que esta juzgadora valora  , adminiculada con las demás pruebas , como imposibilidad por ahora de restitución de la niña   a su hogar de origen y en consecuencia susceptible de aplicación de una medida de Colocación en familia sustituta  y así se declara.
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 Analizadas las pruebas que anteceden , ha quedado demostrado para quien decide que en efecto la niña …………………….., se encuentra  actualmente y desde hace  más de cuatro años  , privada de su medio familiar de origen  debido a la conducta irresponsable y desobligada de su madre Rossi Tatiana Melo  quien ha abandonado  el ejercicio de los mas elementales deberes  de la responsabilidad de crianza , por lo que   atendiendo a su interés superior  que  en este caso aconseja garantizar a la niña su derecho a  vivir y ser criada en el seno de una familia , preferiblemente su familia de origen  tal como lo consagra el Articulo  75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  ( CRBV) , en concordancia con el Articulo  26  de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente 
 
 ( LOPNNA)  ,  considerando que   en este caso transcurrieron en demasía los lapsos para la vigencia de la medida de  abrigo decretada y que no ha sido posible  lograr la reinserción de la niña a su familia de origen pese a los esfuerzos realizados ,   en consecuencia  la niña  tiene derecho a que se le provea de una familia sustituta temporalmente mientras se le otorga una medida de protección definitiva,  que le ofrezca un ambiente de  afecto , seguridad y solidaridad , mediante el esfuerzo común,  comprensión mutua y  el respeto reciproco,  que requiere para  su desarrollo integral , tal como lo prevén los artículos citados supra  es por lo que  encontrándose la  situación de la niña dentro de los supuestos  previstos en los artículos 397 A, 397 C y  397 D, de la LOPNNA, y habiendo una familia que se encuentra dispuesta y esta debidamente acreditada como idónea para asumir esa responsabilidad,  esta juzgadora considera procedente  dictar la medida  temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se  establece . Sobre el régimen de convivencia familiar  será establecido  progresivamente una vez  que mediante informes  conste que las circunstancias   de vida y conducta de la madre se hayan modificado favorablemente , la familia sustituta  facilitara los medios que disponga  y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación  de la niña  con su madre y familia materna . 
 
V
 
DECISIÓN
 
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho  expuestos,  Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  ley y decide: 
 
Primero: Se declara con lugar la solicitud de aplicación de medida  provisional de  colocación en familia sustituta de la niña  …………………. en el hogar de los ciudadanos: Vargas Pinto   Leydis Yamir y Richard Oliveros   a partir de la  presente fecha, en consecuencia se le transfiere la responsabilidad de crianza y la representación de la niña. La presente medida estará vigente hasta que el tribunal disponga otra cosa.
 
Segundo:  se establece  que durante el primer año siguiente a la presente decisión el Equipo multidisciplinario del tribunal  realizara  cuatro  evaluaciones integrales de seguimiento  con intervalos trimestrales,  a objeto de evaluar la evolución  del caso  e informara  los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente, con cuyos  resultados se considerará   el establecimiento de un régimen de convivencia familiar con la familia biológica de la niña .
 
Así se decide. Cúmplase
 
 Diarícese, Regístrese y publíquese.
 
 En San Carlos, en el primer día del  mes de  noviembre del año dos mil diez
 
La Jueza
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
                                                                              La secretaria 
 
                                                                   Abg. Maria Gracia Quintero L.
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las 2,38 p.m. se publicó  la presente decisión la cual  quedo registrada bajo el Nº  PJ0072010000063  la secret.
 
 
 
 
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