REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000596
-I-
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Evely Maleidy Meneses Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.774.834, residenciada en la calle Malabar, casa S/n, Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
DESCENDIENTES: …………………………, de diez y seis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (desistido).
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es llevada por este Tribunal, formulado por la ciudadana Evely Maleidy Meneses Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.774.834, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.537.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.662, de las cuales se evidencia lo siguiente:
En fecha 21 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que la solicitante consigne la dirección exacta del ciudadano Ángel Luís Campos, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días, sin que hasta la fecha haya consignado lo requerido por el Tribunal.
Así las cosas, cabe precisar las disposiciones legales dispuestas el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Civil:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…Omisis…)”
Por otra parte, la mencionada ley señala en la Sección Segunda artículo 456, respecto a la demanda lo siguiente:
Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” ….omisis…
Observa quien aquí decide del escrito de solicitud presentado por la ciudadana Evely Maleidy Meneses Romero, que no señaló la dirección del requerido ciudadano Ángel Luís Campos, con el objeto de notificarlo a los fines de que manifestare por ante este Tribunal si reconoce o no los hechos invocados en la solicitud, por lo que no se ajusta a los requisitos fundamentales que debe contener toda demanda tal como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que no fue subsanado el escrito, y en aras de garantizar un debido proceso, es por lo que este Tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida del asunto y así quedará establecida en dispositivo de la sentencia.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Único: La Inadmisibilidad Sobrevenida del procedimiento de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulado por la ciudadana Evely Maleidy Meneses Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.774.834, por no haber subsanado el escrito de solicitud y por no ajustarse a los requisitos establecidos en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no se observa la dirección del requerido para su notificación. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000740.
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