REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000625

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Williams Andrés Gamarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.151.563, residenciado en la Urbanización Luís Arias Andrade, calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes y Yulisbeth del Carmen Montenegro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.351, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 4, Apartamento 3-1, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ……………………., …………………...., de seis (6) y cuatro (4) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños ……………………., …………………...., de seis (6) y cuatro (4) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Williams Andrés Gamarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.151.563 y Yulisbeth del Carmen Montenegro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.351. Acompañan a la solicitud: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 28 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Williams Andrés Gamarra Rojas y Yulisbeth del Carmen Montenegro Quintero, acordaron fijar monto de Obligación de Manutención, a favor de los niños ……………………., …………………...., por ante la Fiscalìa IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenal, que entregará a la madre de los niños en dinero en efectivo, los días 15 y 30 de cada mes, comprometiéndose la progenitora a firmar recibo por la cantidad entregada. Igualmente se compromete en diciembre a costear los gastos por reposición vestido y calzado de los niños en el mes de diciembre y los gastos ocasionados por compra de juguetes los cubrirá la progenitora. En relación a los demás gastos de vestido, calzado, medicinas y tratamiento médico lo cubrirán ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en relación a los útiles escolares de los niños ambos padres compartirán ese gasto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. La progenitora manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de sus hijos.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños ……………………., …………………...., sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Williams Andrés Gamarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.151.563 y Yulisbeth del Carmen Montenegro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.351 a favor de los niños ……………………., …………………...., de seis (6) y cuatro (4) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000715.