REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000601
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO MORA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.872, residenciado en la urbanización Desarrollo Camburito, calle cuatro, casa Nº 13-19, Municipio Araure estado Portuguesa y YUSMARI BILISETH PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.781, residenciada en la calle Ezequiel Zamora, casa Nº 82, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ………………………….., de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por la Defensoría Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente …………………….., de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.872, residenciado en la urbanización Desarrollo Camburito, calle cuatro, casa Nº 13-19, Municipio Araure estado Portuguesa y YUSMARI BILISETH PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.781, residenciada en la calle Ezequiel Zamora, casa Nº 82, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente …………………………., suscrita por la Registradora Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales.
En fecha 22 de Octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: JOSE FRANCISCO MORA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.872 y YUSMARI BILISETH PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.781, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensoría Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, la cual estudia medicina en la Universidad Rómulo Gallegos de San Juan de los Morros estado Guarico, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102011250100053680, comprometiéndose la madre a aportar la referente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para la manutención de la adolescente, pudiendose incrementar anualmente previo acuerdo entre las partes, los útiles para el estudio serán aportados por ambos padres.
Que la madre de la adolescente manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la adolescente …………………….., de dieciséis (16) años de edad, sino que por el contrario les garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de la adolescente, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.872 y YUSMARI BILISETH PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.781, a favor de la adolescente ……………………………, de dieciséis (16) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201000710.
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