REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000566

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Virgilio José Cuberos Castillo y Yulimar Lisset Bermúdez Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.320.118 y V-18.150.815.
BENEFICIARIO: …………………………….., de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por el motivo de Homologación de obligación de Manutención, formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio en defensa de los derechos e intereses del niño ………………………………….., de cuatro (4) años de edad, de las cuales se evidencia los siguiente:
Que en fecha 11 de octubre de 2010, se recibe escrito proveniente de la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la que solicita la Homologación del acuerdo sobre obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Virgilio José Cuberos Castillo y Yulimar Lisset Bermúdez Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.320.118 y V-18.150.815, a favor del niño ………………………………….., de cuatro (4) años de edad.
Que corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 14 de octubre se le da entrada y se admite la solicitud.
Que en fecha 20 de octubre de 2010, se dicta sentencia en la que se homologa el acuerdo sobre Obligación de Manutención.
Que se evidencia de las actas que la ciudadana Yulimar Lisset Bermúdez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.150.815, reside con sus hijos en la Residencia Pedro Camejo, Torre “C”, piso Nº 3, Apartamento 31, Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, el lugar de residencia de los niños es la ciudad de Caracas, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de Homologación de Régimen de Obligación de Manutención, formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio en defensa de los derechos e intereses del niño ………………………………….., de cuatro (4) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Virgilio José Cuberos Castillo y Yulimar Lisset Bermúdez Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.320.118 y V-18.150.815, en consecuencia Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000827.