REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 29 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000585

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Gerardo Antonio Torres Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.425 y Mayra Alejandra Aular Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.504.
DESCENDIENTE: ............................, de nueve (9) meses de edad y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Perención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulado por los ciudadanos Gerardo Antonio Torres Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.425 y Mayra Alejandra Aular Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.504, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 13 de noviembre de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes indicaran al Tribunal cual de los progenitores ejercerá la Custodia del niño .........................., de seis (6) años de edad y el monto de la Obligación de Manutención, así como la forma de pago, para lo cual se les concedió el lapso de cinco (5) días.

III
PARTE MOTIVA

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en el auto de admisión de la causa se dictó despacho saneador a los fines de que los solicitantes subsanaran el escrito de solicitud indicando cual de los progenitores tendrá la custodia del niño .......................................... y el monto de la Obligación de Manutención, se pudo constatar que la última actuación del proceso fue el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Evidentemente han transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que los solicitantes hiciera actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.

En este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala, la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de los solicitantes, que esta inactividad hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.

Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:

Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con perención de la instancia, se declara la Perención de la Instancia, por inactividad de las partes, en el proceso que por solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia se extingue el procedimiento, en la presente causa y terminado el asunto, se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Resuelve Declarar: ÚNICO: La Perención de la Instancia, por inactividad de las partes, en el proceso que por solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada de la vida en común, formulado por los ciudadanos Gerardo Antonio Torres Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.425 y Mayra Alejandra Aular Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.504, en consecuencia se extingue el presente procedimiento, en la presente causa y terminado el asunto, se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000825.