REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-1993-000020

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTE: Numan Expedito Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.224, residenciado en el Sector El Espinal I, calle Principal, casa Sin número, al lado del Bar Restaurant Araguaney (antiguo Pico de Oro), Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
REQUERIDOS: Palmary Desiree Mújica Pérez, Arquímedes Alexander Mújica Pérez y Jesús Alberto Mújica Pérez, de veintisiete (27), veintiséis (26) y diez y ocho (18) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (extinción por mayoría de edad.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana María del Carmen Pérez Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.534.335, contra el ciudadano Numan Expedito Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.224, a favor de los jóvenes Palmary Desiree Mújica Pérez, Arquímedes Alexander Mújica Pérez y Jesús Alberto Mújica Pérez, de veintisiete (27), veintiséis (26) y diez y ocho (18) años de edad, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que los beneficiarios de la Obligación de Manutención ya cumplieron su mayoría de edad, según consta de las copias certificadas de la partida de nacimiento que corren insertas a los folios 3, 4 y 5 de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Que mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano Numan Expedito Mújica, solicitó al Tribunal se decrete la extinción de la Obligación de Manutención, que tiene establecida respecto de sus hijos Palmary Desiree Mújica Pérez, Arquímedes Alexander Mújica Pérez y Jesús Alberto Mújica Pérez y en consecuencia se oficie lo conducente al agente de retención, Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes.
Que en fecha 18 de noviembre de 2010, el joven Jesús Alberto Mújica Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.951.017, debidamente asistido para este acto por el Abogado Reynaldo Mújica Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, consignó escrito en el cual informa al Tribunal que en estos momentos no se encuentra cursando estudios de ninguna naturaleza, que tampoco tiene intenciones de retomar los estudios de bachillerato, pues en la actualidad se encuentra trabajando y ganándose el sustento para vivir por sus propios medios.

III
PARTE MOTIVA

A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
f) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2º lo siguiente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Extinguida la Obligación de Manutención que tiene establecida el ciudadano Numan Expedito Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.224, respecto de sus hijos Palmary Desiree Mújica Pérez, Arquímedes Alexander Mújica Pérez y Jesús Alberto Mújica Pérez, de veintisiete (27), veintiséis (26) y diez y ocho (18) años de edad. En tal sentido, se declara Terminado el procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana María del Carmen Pérez Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.534.335. Segundo: Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Segundo: Se ordena el cierre y el archivo del presente asunto. Remítase al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000828.