REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000715
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Cesar David Velásquez Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.463, residenciado en la calle Salías entre calles Figueredo y Carabobo, casa Nº 13-56, San Carlos estado Cojedes y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.097, residenciada en la Urbanización Amador Palencia, vía Principal, hacia Puente Azul, casa S/n, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Ángela Tibisay Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.536.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.909.
DESCENDIENTES: ………………………, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Cesar David Velásquez Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.463, residenciado en la calle Salías entre calles Figueredo y Carabobo, casa Nº 13-56, San Carlos estado Cojedes y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.097, residenciada en la Urbanización Amador Palencia, vía Principal, hacia Puente Azul, casa S/n, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Ángela Tibisay Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.536.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.909, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta de matrimonio, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 02 de junio de 2007 y Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………………………, de tres (3) años de edad, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (1) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Cesar David Velásquez Pedroza y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (1) hija de nombre Angélica Susej Velásquez Sevilla, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña ………………………, será ejercido por la madre ciudadana Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, la niña se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar. 1) La niña compartirá con el padre dos fines de semana al mes, en forma alterna, quien podrá retirarla del hogar materno el día viernes a las 4:00 de la tarde y la regresará el día lunes a las 8:00 de la mañana. 2) En vacaciones escolares, la niña pernoctara en el hogar paterno la primera mitad de las mismas; igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año, la niña pernoctara en el hogar paterno desde el día 15 al 24 de diciembre, ambos inclusive, y para el próximo año, desde el día 26 de diciembre hasta el día 07 de enero ambos inclusive. En los periodos de Carnaval y Semana Santa, la niña permanecerá el primer año con la madre y el segundo con el padre. 3) El día del padre de cada año, el padre recogerá a la niña a las 9:00 de la mañana y la regresará al hogar materno a las 6:00 de la tarde de ese mismo día, el día de la madre, en todo caso, la niña permanecerá con ésta. 4) De manera alternativa, año tras año los cumpleaños de la niña, el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa materna y otro año en la casa paterna.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá a la manutención de la niña, con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensual, pagaderos correctamente en los primeros cinco días y la madre firmará un recibo en señal de conformidad, incrementándose la referida Obligación de Manutención, anualmente en un veinte por ciento (20%), según la capacidad contributiva de sus ingresos. Asimismo, el padre se obliga a contribuir dos (2) veces al año, esto es, en los días 15 de agosto y 01 de diciembre, con una cuota especial, adicional a la Obligación de Manutención fijada anteriormente, por concepto de Bonificación Escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y de fin de año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta a tal fin, además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina, entre otros.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de la niña, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña ………………………, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Cesar David Velásquez Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.157.463 y Mariela Inmaculada Sevilla Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.097 y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña ………………………, de tres (3) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062010000818.
|