REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HH11-V-2006-000159
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Omar José Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.420.519, residenciado en la Urbanización Cantaclaro, sector 1, Nº 2, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADA: María Eduvina Natera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.545, residenciada en el Caserío Lomas del Viento.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
BENEFICIARIO: ………………………, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar (Reinserción Familia de Origen).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 22 de febrero de 2005, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del adolescente ………………………, de catorce (14) años de edad, en el cual solicita se aperture el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a fin de que se proceda a otorgar la Colocación Familiar del adolescente en familia sustituta conformada por sus abuelos paternos ciudadanos Omar José Medina y Yoalis Villarroel de Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.420.519 y V-4.785.020 respectivamente. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Corresponde por asignación a este Órgano Subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 01 de marzo de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana María Eduvina Natera González. Se fijó audiencia especial a los fines de oír al ciudadano Omar José Medina, para el día 15/3/2006, a las 10:00 de la mañana. Se ordenó la práctica de informes técnicos social, psicológico y psiquiátrico, a los ciudadanos María Eduvina Natera González y Omar José Medina. Se solicitó a la ONIDEX (SAIME), información sobre si el ciudadano Omar José Medina Villarroel se encuentra en el extranjero y de ser así la indicación expresa de fecha de salida del país. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dictó sentencia en la cual se decretó Media Provisional de Colocación Familiar del adolescente en el hogar de sus abuelos paternos.
En fecha 29 de julio de 2009, se consigna Informe Social de Seguimiento realizado en el hogar del ciudadano Omar José Medina.
En fecha 17 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar audiencia a los fines de revisar la Medida de Colocación Familiar dictada a favor del adolescente, a la que concurren a la hora prevista para el acto los ciudadanos Yoalis Clarisa Villarroel de Medina y Omar José Medina, en compañía del adolescente ………………………, y la Representación Fiscal Abogado José Bernardo Fuentes, en donde el adolescente manifestó lo siguiente:
“Vivo con mis abuelos que son mis padres, me gustaría seguir viviendo con ellos, ellos cubren mis gastos, mantengo comunicación con mi papá vía telefónica e Internet”.
Igualmente en la referida audiencia la Representación fiscal solicitó la reinserción del adolescente, en su familia de origen conformada por sus abuelos paternos.
Y visto que los abuelos paternos ratificaron su deseo de seguir coadyuvando con la crianza de su nieto quienes tienen bajo su cuidado desde que nació, y quien quedó bajo su cuidado desde que su progenitor se los dejó cuando se residenció en Estados Unidos desde que su hijo contaba con cinco (5) años de edad, sin embargo está pendiente de su hijo y mantienen contacto con el mismo y visto igualmente el informe de seguimiento, que riela a los folios 144 al 147 ambos inclusive, es por lo que esta jurisdicente considera que están dado los supuestos de hecho y de derecho para que el adolescente José Gerardo Medina Natera, sea reintegrado en su familia de origen constituido en el hogar de los abuelos paternos, en virtud de las conclusiones y recomendaciones realizadas por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, recomienda que el adolescente ………………………, se mantenga en el hogar de los abuelos paternos.
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate, en el presente caso el progenitor del adolescente se encuentra residenciado en Estados Unidos, quien mantiene un contacto con su hijo tal como lo manifestó el adolescente mediante audiencia, asimismo, señaló que no quiere vivir en otro país que prefiere quedarse en su país viviendo con sus abuelos.
Es por lo que en atención al Interés Superior del adolescente José Gerardo Medina Natera, de catorce (14) años de edad de conformidad con el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y a lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que lo procedente en derecho es que el adolescente ………………………, de catorce (14) años de edad, sea reintegrado en el hogar de los abuelos paternos ciudadanos Yoalis Clarisa Villarroel de Medina y Omar José Medina y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.
III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del adolescente ………………………, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Revocar la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 20 de marzo de 2006, en consecuencia se reintegra al adolescente ………………………, de catorce (14) años de edad, en su familia de origen constituida por los abuelos paternos ciudadanos Yoalis Clarisa Villarroel de Medina y Omar José Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.785.020 y V-4.420.519, respectivamente, residenciados en la Urb. Canta Claro, sector I, Casa N° 02 San Carlos estado Cojedes, quienes tendrán la responsabilidad de Crianza del adolescente y el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo o desarrollo integral. Se le prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del adolescente. Segundo: Se acuerda declarar terminado el asunto, se ordena el cierre del mismo. Remítase al archivo Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000819.
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