REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000722

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: José Daniel Castro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.306, residenciado en el Sector Anzoátegui, calle El Socorro Nº 10-52, detrás del Complejo de Cultura Manuel Arias, Tinaquillo estado Cojedes y Yubisay Katerine Nadales Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.638, residenciada en la urbanización Caja de Agua calle 3, casa Nº 34, Tinaquillo estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ………………………………, de siete (7) meses de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña ………………………………, de siete (7) meses de edad, a requerimiento de los ciudadanos José Daniel Castro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.306, residenciado en el Sector Anzoátegui, calle El Socorro Nº 10-52, detrás del Complejo de Cultura Manuel Arias, Tinaquillo estado Cojedes y Yubisay Katerine Nadales Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.638, residenciada en la Urbanización Caja de Agua, calle 3, casa Nº 34, Tinaquillo estado Cojedes; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor de la niña. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña Zaileth Daneilis Castro Nadales, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2010, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, por los ciudadanos José Daniel Castro Silva y Yubisay Katerine Nadales Ortiz,, en donde se estableció lo siguiente: “La niña podrá compartir con el padre, todos los días desde las 6:00 de la tarde, hasta las 8:00 de la noche, quien podrá verla en el hogar materno o llevarla a la casa de la familia paterna. Igualmente compartirá con el padre el día domingo desde las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y si la niña lo amerita por su edad, el padre la devolverá de inmediato. Ambos padres compartirán los días feriados. La niña debe entregarse en perfectas condiciones. La madre pide exacta comunicación si el padre no puede cumplir por cualquier causa y pide que el padre asista a buscar a la niña en condiciones higiénicas aceptables porque a veces se presenta en ropa de trabajo. El padre acepta”. El Régimen de Convivencia familiar será a partir del 05/11/2010 y será el domingo 07/11/2010. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación y respeto.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña ………………………………, de siete (7) meses de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos José Daniel Castro Silva y Yubisay Katerine Nadales Ortiz. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos José Daniel Castro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.306, residenciado en el Sector Anzoátegui, calle El Socorro Nº 10-52, detrás del Complejo de Cultura Manuel Arias, Tinaquillo estado Cojedes y Yubisay Katerine Nadales Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.638, residenciada en la Urbanización Caja de Agua, calle 3, casa Nº 34, Tinaquillo estado Cojedes, a favor de la niña 3, de siete (7) meses de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000810.