REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000720

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Adolfo José Veloz Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.639, residenciado en el Sector Tamarindo, calle Bermúdez, casa Nº 07-72, Tinaquillo estado Cojedes y Celis Johanka Reyes Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.820, residenciada en la Urbanización Villas de Santa María Terraza 1, casa Nº 18, Tinaquillo estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ………………………………, de diez (10) años.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña ………………………………, de diez (10) años, a requerimiento de los ciudadanos Adolfo José Veloz Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.639, residenciado en el Sector Tamarindo, calle Bermúdez, casa Nº 07-72, Tinaquillo estado Cojedes y Celis Johanka Reyes Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.820, residenciada en la Urbanización Villas de Santa María Terraza 1, casa Nº 18, Tinaquillo estado Cojedes; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor de la niña. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña Jennifer Alexandra Veloz Reyes, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2010, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, por los ciudadanos Adolfo José Veloz Páez y Celis Johanka Reyes Rivas, en donde se estableció lo siguiente: “La niña podrá compartir con el padre, cada quince días, los día domingo, desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde y compartir los días feriados previa comunicación con la niña y con la madre”. La madre pide al padre que mientras la niña se encuentre con su papa la cuide, la proteja, y le de un buen ejemplo, el padre aclara que siempre la va a cuidar, proteger y dar buen ejemplo como siempre lo ha hecho. Ambos padres se comprometen a cuidarse de no hacer ni permitir que la niña presente ningún problema físico y psicológico. El régimen de Convivencia será a partir del 18/10/2010. Igualmente el padre buscará la niña en la escuela y la entregará en la casa de la made o donde la abuela materna.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña ………………………………, de diez (10) años, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Adolfo José Veloz Páez y Celis Johanka Reyes Rivas. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Adolfo José Veloz Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.639 y Celis Johanka Reyes Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.820, respectivamente, a favor de la niña ………………………………, de diez (10) años. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000809.