REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 02 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000188

SOLICITANTE: Dayana Carolina Arias Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.541, residenciada en Camoruquito, Sector 12 de Agosto casa S/n, San Carlos estado Cojedes.
REQUERIDO: Luilli Eliécer Aponte Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.703, residenciado en Camoruquito vía el Tigre al lado del Galpón San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ………………………, …………………. y ………………, de cinco (5) y seis (6) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal incoada por la ciudadana Dayana Carolina Arias Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.541, contra el ciudadano Luilli Eliécer Aponte Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.703, a favor de los niños ………………………, …………………. y ………………, de cinco (5) y seis (6) años de edad y vista la diligencia consignada en fecha 28 de octubre de 2010, por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños ………………………, …………………. y ………………, en la que solicita se fije un lapso de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, esta Jurisdicente observa de las actas lo siguiente:
Que en audiencia preliminar en su fase de mediación celebrada en fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Dayana Carolina Arias Gil y Luilli Eliécer Aponte Abreu, en los siguientes términos: “Se estableció a favor de los niños ………………………, …………………. y ………………, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán cancelados semanalmente a razón de ciento veinticinco bolívares (Bs.125,00), comprometiéndose la madre de los niños a firmar recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos escolares, el progenitor se comprometió a comprarle uniforme y calzado escolar a sus hijos y la progenitora se comprometió a comprar la lista escolar de sus hijos. Para el mes de diciembre, el padre se comprometió a comprarles a sus hijos la ropa de los estrenos para el día 24 y 31 de diciembre.
Por cuanto el acuerdo Homologado en fecha 27 de julio de 2010, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano: Luilli Eliécer Aponte Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.703, residenciado en Camoruquito vía el Tigre al lado del Galpón San Carlos estado Cojedes, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor de ………………………, …………………. y ………………, de cinco (5) y seis (6) años de edad, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. ASI SE DECIDE. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.-.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000703.