REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 02 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000630

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Alejandro Manuel Ravelo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.625, residenciado en el Barrio Ángel María Garrido, Sector Polideportivo, casa S/n Tinaco estado Cojedes y Luzcar del Valle Rausseo Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.428, residenciada en la calle Independencia Nº 15-07, entre calle Ayacucho y Avenida Ricaurte, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ………………………, venezolano, de un (1) año de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño ………………………,, venezolano, de un (1) año de edad, a requerimiento de los ciudadanos Alejandro Manuel Ravelo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.625, residenciado en el Barrio Ángel María Garrido, Sector Polideportivo, casa S/n Tinaco estado Cojedes y Luzcar del Valle Rausseo Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.428, residenciada en la calle Independencia Nº 15-07, entre calle Ayacucho y Avenida Ricaurte, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 28 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Alejandro Manuel Ravelo Blanco y Luzcar del Valle Rausseo Rozo, acordaron fijar Obligación de Manutención, a favor del niño ………………………,, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos en dos cuotas de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) los día quince y treinta de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre abrirá a nombre del niño quedando autorizada la progenitora para su movilización. De igual forma se comprometió en costear los gastos correspondientes a Guardería del niño por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.oo) mensual, y en costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%), relativo a vestidos, calzados, útiles escolares, medicinas y consultas médicas que requiera su hijo. En el mes de diciembre se comprometió a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,oo). La progenitora manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de su hijo.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño ………………………,, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del adolescente, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Alejandro Manuel Ravelo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.625, residenciado en el Barrio Ángel María Garrido, Sector Polideportivo, casa S/n Tinaco estado Cojedes y Luzcar del Valle Rausseo Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.428, a favor del niño ………………………,, venezolano, de un (1) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000705.