REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 02 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000536

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Lisseloff Bexi Franco García y Edgar Rafael Rivero Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.744.015 y 5.208.239 respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización Limoncito, calle Nº 9, casa Nº 1, San Carlos estado Cojedes y el Segundo en el Caserío Chaparral, vía la Guama, El Pao estado Cojedes.
DESCENDIENTES: Diego Arturo Rivero Franco, Aitza de los Angeles Rivero Franco y …………………….. titulares de la cédula de identidad números V-20.042.745 y V-24.741.077 y V-27.468.226, de veintidós (22), veintinueve (29) y quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, por ruptura prolongada de la vida en común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Lisseloff Bexi Franco García y Edgar Rafael Rivero Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.744.015 y 5.208.239 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsòn Social del Abogado bajo el Nº 101.462, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 26 de julio de 1.980, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto a partir del día 16 de febrero del año 2000, por desavenencias que se sucedieron entre ellos de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación matrimonial, por lo tanto desde ese momento se encuentran separados de hecho y establecieron domicilios diferentes y desde esa fecha no se ha reanudado tornándose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. De la unión matrimonial procrearon tres (4) hijos de nombres Diego Arturo Rivero Franco, Aitza de los Angeles Rivero Franco y ………………………,, titulares de la cédula de identidad números V-20.042.745 y V-24.741.077 y V-27.468.226, de veintidós (22), veintinueve (29) y quince (15) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de la partida de nacimiento que corren insertas a los folios ocho (8) al doce (13) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 07 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se fija audiencia para el día 25 de octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a la adolescente ……………………….., llevada a cabo el día 25 de octubre de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de la solicitud de divorcio, la adolescente, manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por sus progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Diego Arturo Rivero Franco, Aitza de los Angeles Rivero Franco y ………………………
III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Lisseloff Bexi Franco García y Edgar Rafael Rivero Rojas. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres Diego Arturo Rivero Franco, Aitza de los Angeles Rivero Franco y …………………………….., lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las partidas de nacimientos que corre inserta a los folios ocho (8) al doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas …………………… y Aitza de Los Ángeles Rivero Franco, quien padece una enfermedad degenerativa del Sistema Nervioso Central desde los once (11) meses de su nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
oo. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ………………………., sea ejercido por ambos progenitores.

pp. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente Sofía Eduviges Rivero Franco, será ejercido por la madre ciudadana Lisseloff Bexi Franco García.

qq. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la forma siguiente: 1) El padre visitará a sus hijas cuando éste así lo desee. 2) El padre podrá disfrutar la mitad de las vacaciones del mes de agosto con su hija y el resto los disfrutará con la madre. 3) Con relación a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval y diciembre, se disfrutaran según acuerdo entre ambos padres y escuchando la opinión de la adolescente Sofía Eduviges Rivero Franco. El lugar de la visita será la casa de la madre y en caso de vacaciones continuas ésta las disfrutará en la casa del padre.

rr. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre contribuirá a la manutención de sus hijas con la suma de MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,oo) y los cuales se compromete a entregar dentro de los primeros cinco días de cada mes y la madre otorgará un recibo en señal de conformidad quedando entendido que la referida obligación de manutención se incrementará automáticamente conforme aumente la inflación, o los ingresos del padre. Igualmente el padre velará por los gastos necesarios de sus hijas tales como vestuario, medicina, útiles escolares, deportes, recreación y todo lo relacionado con el desarrollo integral de sus hijas. Así como también, cuota especial y una sola vez al año en el mes de agosto para cubrir gastos educativos por un monto de DOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) y en el mes de diciembre o de fin de año DOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) y la dotación de vestido calzado y otros.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente ……………………. y de la joven Aitza de Los Ángeles Rivero Franco, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; ambos cónyuges declaran poseer bienes en común que liquidar por lo que deberán ajustarse al contenido de la sentencia 0158 de fecha 22 de junio del año 2001 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechig donde reafirma lo establecido en el artículo 173 y 186 del Código Civil.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Lisseloff Bexi Franco García y Edgar Rafael Rivero Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.744.015 y V-5.208.239 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 26 de julio de 1.980, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Pao del estado Cojedes, según acta Nº 15, año 1980, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente ………………………., venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.741.077, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de noviembre de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000708.