REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San 18 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000702
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: María Elizabeth Ballester Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.720.880, domiciliada en el Sector San José, Calle Juan Ángel Bravo, casa S/N, “Las Vegas”, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y Daniel Eduardo Linares Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.559.644, domiciliado en “La Pastora”, esquina “San Vicente”, Casa Nro. 17, Caracas, Distrito Capital.
BENEFICIARIA: ………………………….., de siete (07) años de edad y ………………………….., de tres (03) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes
ASUNTO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2010, por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado, Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña ………………………….., de siete (07) años de edad y ………………………….., de tres (03) años de edad a requerimiento de los ciudadanos María Elizabeth Ballester Montesinos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.720.880, domiciliada en el Sector San José, Calle Juan Ángel Bravo, casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y Daniel Eduardo Linares Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.559.644, domiciliado en “La Pastora”, esquina San Vicente, casa Nro. 17, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor de los niños antes identificados. Acompañan a la solicitud: Copias simples de la Partida de nacimiento de los niños ………………………….. y ………………………….., que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos María Elizabeth Ballester Montesinos y Daniel Eduardo Linares Araujo, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en donde se estableció lo siguiente: 1) El padre tendrá contacto con los niños un fin de semana cada quince (15) días, debiéndolos retirar los días viernes a las 4:00 horas de la tarde y reingresándolos los días domingo a las 5:00 de la tarde. 2) En el mes de Diciembre, específicamente el día 24, los niños lo pasarán con la progenitora y el día 29 de diciembre el progenitor los retirará del hogar materno, reintegrándolos el día 04 de enero de 2011, alternando los años siguientes. 3) En el día de Cumpleaños de los niños, un año lo pasarán con el progenitor y el otro con la progenitora; en el día del padre los niños lo pasarán con el padre, al igual que el día de la madre, lo pasarán con la misma. 4) En vacaciones escolares, los niños la pasarán con el padre, a partir del día 20 de julio, hasta el 20 de agosto de cada año; en Carnaval los niños compartirán con la progenitora y en Semana Santa, con el padre.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de los niños, ………………………….. y Wilmer ………………………….., sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho, es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos María Elizabeth Ballester Montesinos y Daniel Eduardo Linares Araujo .Y así se decide.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos María Elizabeth Ballester Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.720.880 y Daniel Eduardo Linares Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.559.644, a favor los niños ………………………….., de siete (07) años de edad y ………………………….., de tres (03) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000790.