REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza de Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 18 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000614
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ricardo José Bastidas Molina y Erika María Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.937.083 y V-13.924.073 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Leticia Gómez Correia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.424.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.579.
DESCENDIENTES: Eriannys Karina Bastidas Pineda, actualmente de diez y ocho (18) años de edad, cunado ingresó el asunto de 17 años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Ricardo José Bastidas Molina y Erika María Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.937.083 y V-13.924.073 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Leticia Gómez Correia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.424.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.579, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 25 de febrero de 1.992, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde agosto de 1.996 hasta la presente fecha, teniendo así trece (13) años de separados de cuerpo. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Eriannys Karina Bastidas Pineda, de diez y ocho (18) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes indicaran al Tribunal cual de los progenitores ejercerá la custodia de la adolescente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, los solicitantes consignan diligencia en la cual subsanan el escrito de solicitud.

III
MOTIVOS DE DERECHO
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Ricardo José Bastidas Molina y Erika María Pineda, procrearon una (1) hija de nombre Eriannys Karina Bastidas Pineda y que la misma ya es mayor de edad, lo cual se evidencia de la copia de la partida de nacimiento que corre inserta al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto, sin embargo para el momento en que fue presentada la solicitud era menor de edad, en este sentido el artículo 3 del Código Civil establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de trece (13) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la joven Eriannys Karina Bastidas Pineda, sometida al régimen de potestad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la joven Eriannys Karina Bastidas Pineda, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

q. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la joven Eriannys Karina Bastidas Pineda, visto que la misma cuenta con dieciocho (18) años de edad, ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la joven Eriannys Karina Bastidas Pineda.
r. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la joven se compromete en pasar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará. Asimismo, se compromete en aumentar la Obligación de Manutención anualmente de acuerdo al aumento del índice inflacionario. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.

s. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; los solicitantes declaran que no existen bienes conyugales que liquidar.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ricardo José Bastidas Molina y Erika María Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.937.083 y V-13.924.073 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 25 de febrero de 1.992, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, según acta Nº 20, año 1992, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación a la Obligación de Manutención, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la joven Eriannys Karina Bastidas Pineda, de diez y ocho (18) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa el acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062010000792.