REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 18 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2002-000087
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Álvaro José Toyo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.795.183, residenciado en Agua Blanca, calle 4, sector III, casa Nº 23-84, Estado Portuguesa.
DEMANDADA: Duvis Rosales, venezolana, residenciada en Apartaderos, kilómetro 1, al final de la calle, Casa S/n, estado Cojedes.
BENEFICIARIA: ………………………………, de nueve (9) años de edad.
PROCEDENCIA Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: Interlocutoria por declaración de incompetencia por el territorio y declinatoria a Tribunal competente.


II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se trata de causa de Responsabilidad de Crianza, incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la Abogada Alba Yumak Casanova de Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.248.466, quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes del estado Cojedes, en representación de la niña ………………………………, de nueve (9) años de edad, a solicitud del ciudadano Álvaro José Toyo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.795.183, contra la ciudadana Duvis Rosales.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, esta Jurisdicente observa:
Que riela a los folios 25 al 28, informe social de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana Carmen Mercedes Torres, en el cual indican que la niña ………………………………, está bajo la responsabilidad del abuelo paterno y el padre biológico, ya que la Señora Carmen falleció hace siete meses, que la madre biológica visita y comparte constantemente con su hija en el hogar del abuelo, que la niña está estudiando y será promovida al grado inmediato, resaltando que la residencia donde habita la niña corresponde a la jurisdicción del estado Portuguesa, por lo que sugieren que los seguimientos sean realizados por el Tribunal de esa Jurisdicción.
Que en fecha 03 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar audiencia a los fines de oír a las partes, oportunidad en la que no comparece ninguna de las partes, compareciendo la Representación Fiscal quien solicita al Tribunal se decline la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa.
Corresponde ahora analizar lo referente a la competencia judicial establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, el lugar de residencia de la niña es la ciudad de Agua Blanca del estado Portuguesa, específicamente Agua Blanca, calle 4, sector III, casa Nº 23-84, Estado Portuguesa, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, por lo que resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara incompetente por el Territorio para conocer la causa de Responsabilidad de Crianza incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la Abogada Alba Yumak Casanova de Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.248.466, quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes del estado Cojedes, en representación de la niña ………………………………, de nueve (9) años de edad, a solicitud del ciudadano Álvaro José Toyo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.795.183, contra la ciudadana Duvis Rosales.
Segundo: Se declina el presente asunto y se declara competente para conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Acarigua estado Portuguesa. Se ordena mediante oficio la remisión de la causa para que sigan conociendo de la misma, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000795.