REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 17 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000322
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Norelbys Miledys Manaure Bella, Raydan Ramón Vargas y Zenayda de la Cruz Farias Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.309.536, 12.366.415 y 3.640.436 respectivamente.
DEMANDADA: Yolanda Josefina Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-
ABOGADO ASISTENTE: Johan Paúl Henríquez Pineda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528.
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria por declaración de incompetencia por la materia y declinatoria al tribunal competente.


II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se trata de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en fecha 08 de noviembre de 2010, por los ciudadanos Norelbys Miledys Manaure Bella, Raydan Ramón Vargas y Zenayda de la Cruz Farias Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.309.536, 12.366.415 y 3.640.436 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Johan Paúl Henríquez Pineda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528, contra la ciudadana Yolanda Josefina Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.468.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
…m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) …Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Observa este Tribunal, que las partes de la obligación contractual de arrendamiento son los ciudadanos actuantes como parte activa y parte pasiva y siendo los mismos mayores de edad, este Tribunal se declara, incompetente por la materia, para conocer de la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos Norelbys Miledys Manaure Bella, Raydan Ramón Vargas y Zenayda de la Cruz Farias Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.309.536, 12.366.415 y 3.640.436 respectivamente, en contra la ciudadana Yolanda Josefina Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.468, en consecuencia, Declina la Competencia por la Materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por la materia, para conocer de la demanda de Resolución de Contrato, incoado por los ciudadanos Norelbys Miledys Manaure Bella, Raydan Ramón Vargas y Zenayda de la Cruz Farias Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.309.536, 12.366.415 y 3.640.436 respectivamente, en contra la ciudadana Yolanda Josefina Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.468, en consecuencia Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000785.