REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 17 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
DEMANDANTE: Gloria Marina Parraga Parraga
DEMANDADO: Jesús Ramón Páez Morales
BENEFICIARIO: …………………………..,
MOTIVO: Obligación de Manutención
ASUNTO: HP11-V-2010-000201
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del dos mil diez, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la primera audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Gloria Marina Parraga Parraga y Jesús Ramón Páez Morales, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.627.414 y V-15.992.733. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, siendo las ocho y ocho de la mañana (8:08 a.m.) se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, una vez impuesta las partes de la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra al progenitor ciudadano Jesús Ramón Páez Morales, quien expone: “Propongo por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos (300,00) bolívares mensuales, pagaderos los últimos de cada mes, los cuales serán entregados en la prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, por cuanto tengo una medida de prohibición de acercarme a la casa de la progenitora así como de acercarme ella, una vez que cese la medida le será entregado directamente a la progenitora quien deberá firmarme un recibo en señal de haber recibido el monto conforme. En relación a los gastos escolares, gastos médicos, medicinas y gasto para el mes de diciembre de cada año, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se dejo constancia que en este acto le hago entrega a la progenitora la cantidad de seiscientos bolívares ( Bs. 600,00), por concepto de obligación de manutención atrasadas correspondientes al mes de junio, septiembre y octubre a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00). Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, los niños compartirán con el progenitor los fines de semana desde el día sábado a las 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 04:00 de la tarde, la progenitora entregara a los niños al progenitor en la Plaza Bolívar de Tinaquillo, para llevarlo al hogar paterno ubicado en la ciudad de Maracay, los niños serán regresado a su progenitora en el mismo lugar y en caso de que el progenitor no pueda asistir porque trabaja como vigilante, vendrá a buscarlo la abuela materna ciudadana Maria Jerónima Morales de Páez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.177.542”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Gloria Marina Parraga Parraga, quien expone: “Estoy de acuerdo por lo propuesto por el progenitor de mis hijos”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Gloria Marina Parraga Parraga y Jesús Ramón Páez Morales, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.627.414 y V-15.992.733, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los niños …………………………..; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:
Gloria Marina Parraga Parraga
Demandado:
Jesús Ramón Páez Morales
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000783.
|