REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000126
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Eglee Aday López Carballo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.329, residenciada en: Calle Piar, C/C avenida Carabobo, Casa Nº 17-80, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
DEMANDADO: Oswaldo Tomas Casadiego Rodríguez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.083, residenciado en: Municipio Lima Blanco, Avenida Principal del Barrio La Paz, La Aguadita, Casa Nº 12-534, estado Cojedes.
BENEFICIARIOS:
…………………………, de dieciséis (16) y trece (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10 de noviembre de 2010, el presente asunto por el motivo de Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana Eglee Aday López Carballo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.329, contra el ciudadano Oswaldo Tomas Casadiego Rodríguez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.083, a favor de los adolescentes …………………………, de dieciséis (16) y trece (12) años de edad respectivamente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Esta juzgadora, actuando en funciones de Ejecución del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda sobre Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Eglee Aday López Carballo, contra el ciudadano Oswaldo Tomas Casadiego Rodríguez, a favor de los adolescentes: …………………………, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
Que transcurrido el lapso para interponer los recursos correspondientes sin que las partes hubieren hecho uso de ellos, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaro definitivamente firme la sentencia y ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuera redistribuido a este Tribunal con la finalidad de que conozca de la ejecución de la sentencia.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En tal sentido, se ordena:
Primero: Retener mensualmente del salario que devenga el ciudadano Oswaldo Tomas Casadiego Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.083, quien se encuentra trabajando en el Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios, Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, la cantidad de Mil Trescientos Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.307,10), cantidad que será retenida directamente por el patrono, de la nomina del trabajador y depositado en la cuenta bancaria que señale la madre abierta al efecto, a nombre de la ciudadana: Eglee Aday López Carballo, titular de la cedula de identidad N° 9.648.329, obrando en representación de sus hijos.
Segundo: Retener la cantidad de dos mil seiscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.614,20), en la primera quincena del mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación escolar, los cuales serán retenidos por el patrono y depositados en la cuenta aperturada por la ciudadana Eglee Aday López Carballo, al efecto.
Tercero: Retener de la bonificación de fin de año, para reposición de vestuario, la cantidad dos mil seiscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.614,20) los cuales, serán retenidos por el patrono y pagarse al beneficiario en la forma señalada supra, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Cuarto: Retener de las prestaciones sociales, para garantizar el pago de pensiones futuras, una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades anticipadas, con un valor cada una de mil trescientos siete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.307,10), cantidad esta que deberá el patrono retener al trabajador en la oportunidad en que se produzca por cualquier motivo la liquidación de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas para el momento del evento, cantidades que deberá depositar en la cuenta bancaria correspondiente a los beneficiarios donde se le hacen los pagos regulares, debiendo en todo caso informar conjuntamente al tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado.
Quinto: Las cantidades establecidas serán aumentadas automáticamente en la misma oportunidad y proporción que se produzcan los aumentos al salario del trabajador, sin necesidad de requerimiento alguno y se mantendrán vigentes mientras el tribunal no disponga otra cosa. La presente decisión podrá ser revisada cuando hayan cambiado sustancialmente los motivos que la originaron.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000780.