REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000697
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Mariano Ernesto Rondon Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.061.739, residenciado en la Avenida Sucre Municipio Libertador, sede del frente Francisco de Miranda Caracas y Helen del Carmen Belisario Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.254, residenciada en la calle Páez, casa Nº 14-32, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: …………………………, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-4.916.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del niño …………………………, de dos (2) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Mariano Ernesto Rondon Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.061.739, residenciado en la Avenida Sucre Municipio Libertador, sede del frente Francisco de Miranda Caracas y Helen del Carmen Belisario Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.254, residenciada en la calle Páez, casa Nº 14-32, San Carlos estado Cojedes, en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito a favor de la niña, antes identificado. Acompañan a la solicitud: Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño …………………………, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres y visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Mariano Ernesto Rondon Carpio y Helen del Carmen Belisario Sánchez, a favor del niño …………………………, por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, en donde se estableció lo siguiente: 1) El padre podrá visitar a su hijo cada veintiún (21) días previa revisión de lo acordado el siguiente año para establecer la extensión, pudiendo compartir con el niño desde las 9:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde. 2) El día del padre el niño pasara con el padre quien lo llevará a compartir con los hermanos. 3) El día de la madre el niño lo pasará con la madre. El día 24 de diciembre el niño lo parara con la madre hasta que cumpla cinco (5) años de edad, y el padre podrá llevarlo de viaje a compartir con los abuelos paternos fuera del estado. El día 31 de diciembre, el niño lo pasará con la madre hasta que cumpla cinco (5) años de edad y el padre pueda llevarlo de viaje a compartir con los abuelos paternos fuera del estado.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses del niño …………………………, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Mariano Ernesto Rondon Carpio y Helen del Carmen Belisario Sánchez. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Mariano Ernesto Rondon Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.061.739, y Helen del Carmen Belisario Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.254, a favor del niño …………………………, de dos (2) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000768.
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