REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000691
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Winnifer de Jesús Páez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.508.599, residenciada en el Sector Los Cocos, casa Nº 54-31, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y Jesús Gabriel Reyes Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.856.360, residenciado en el Sector Los Cocos, frente a la Bodega San José, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos.
BENEFICIARIA: …………………………, de once (11) meses de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado presentada por el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a requerimiento de los ciudadanos Winnifer de Jesús Páez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.508.599, residenciada en el Sector Los Cocos, casa Nº 54-31, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y Jesús Gabriel Reyes Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.856.360, residenciado en el Sector Los Cocos, frente a la Bodega San José, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a favor de la niña …………………………, de once (11) meses de edad, en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención suscrito a favor de la niña …………………………, antes identificado. Acompañan a la solicitud: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Winnifer de Jesús Páez Morales y Jesús Gabriel Reyes Barreto, a favor de la niña …………………………, por ante el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña …………………………, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Winnifer de Jesús Páez Morales y Jesús Gabriel Reyes Barreto. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Winnifer de Jesús Páez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.508.599, residenciada en el Sector Los Cocos, casa Nº 54-31, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y Jesús Gabriel Reyes Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.856.360, residenciado en el Sector Los Cocos, frente a la Bodega San José, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a favor de la niña …………………………, de once (11) meses de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000767.
|