REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 15 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000624
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Josué Jonathan Pabon Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.476.547, residenciado en el Sector El Humazo, calle Camoruco C/C Colina casa Nº 01, Tinaquillo estado Falcón y Yuris Mar Michelena Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.515, residenciada en la Avenida La Palma C/c Vargas Nº 13-72, Tinaquillo estado Cojedes.
DESCENDIENTE: …………………………, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Josué Jonathan Pabon Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.476.547, residenciado en el Sector El Humazo, calle Camoruco C/C Colina casa Nº 01, Tinaquillo estado Falcón y Yuris Mar Michelena Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.515, residenciada en la Avenida La Palma C/c Vargas Nº 13-72, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, titular de la cédula de identidad número V-4.096.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.212, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 13 de febrero de 1997, alegando para ello que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de junio de 2000, es decir hace más de diez (10) años, habiendo establecido residencias diferentes lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre …………………………, de doce (12) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta a los folios cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 26 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia para el día 08 de noviembre de 2010, a las 11:30 de la mañana, para oír al adolescente …………………………
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al niño, llevada a cabo el día 08 de noviembre de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio y el niño manifestó estar de acuerdo con las estipulaciones acordadas por sus padres.

II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de diez (10) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente …………………………; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente …………………………, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

f. Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente, en relación a la custodia será ejercida por la madre ciudadana Yuri Mar Michelena Moreno y tendrá su residencia en la Avenida La Palma, c/c Vargas, casa Nº 13-72, Tinaquillo estado Cojedes.
g. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a su hijo cada 15 días “el día sábado a las 10:00 de la mañana”, en la residencia de la madre y lo regresará el día domingo en la tarde, con respecto a los días de vacaciones serán compartidas, quince días con el padre y quince días con la madre, igualmente las navidades serán alternas.
h. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Josué Jonathan Pabon Pabon, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, compartiendo con la madre los gastos de medicina, ropa, calzado, educación. La Obligación de Manutención será aumentada anualmente automáticamente y proporcionalmente teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugales; los solicitantes declaran que no existen bienes conyugales que repartir.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Josué Jonathan Pabon Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.476.547 y Yuris Mar Michelena Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.515, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 13 de febrero de 1.997, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 15, folio vto 16 al vto 17, año 1997, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente …………………………, de doce (12) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062010000770.