REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000675

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Deibys Yeferson Rondon Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.715.138, residenciado en la Blanca La Igualdad, casa S/n, San Carlos estado Cojedes y Elizabeth Yarimar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.158.433, residenciada en la Igualdad tercera casa, La Blanca San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: ……………………….., de seis (6) meses de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en Defensa de los derechos e intereses de la niña ……………………….., de seis (6) meses de edad, a requerimiento de los ciudadanos Deibys Yeferson Rondon Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.715.138, y Elizabeth Yarimar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.158.43; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención suscrito a favor de la niña antes identificada. Acompañan a la solicitud: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña ……………………….., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 08 de noviembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Deibys Yeferson Rondon Perozo y Elizabeth Yarimar García, a favor de la niña ……………………….., por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Cantidad que entregará en dinero en efectivo a la madre de la niña los días treinta (30) de cada mes, comprometiéndose la ciudadana Elizabeth Yarimar García a firmar recibo por dicha cantidad. Igualmente el padre se compromete a realizar reposición de ropa, calzado y juguetes que la niña necesite en la primera quincena del mes de diciembre. En relación al tratamiento médico está cubierto por el seguro del trabajo del padre. En relación a las medicinas, vestido y calzado el padre se comprometió a sufragar dicho gasto.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña ……………………….., sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Deibys Yeferson Rondon Perozo y Elizabeth Yarimar García. Y así se decide.
IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Deibys Yeferson Rondon Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.715.138 y Elizabeth Yarimar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.158.43, a favor de la niña ……………………….., de seis (6) meses de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000763.