REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 01 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000434
SOLICITANTE: NOBELLYS NOHEMI MOLINA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.388.
BENEFICIARIOS: …………………., ………………. y …………………, venezolanos, de nueve (9) once (11) y quince (15) años de edad.
ASUNTO: Justificativo para Perpetua Memoria
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por la ciudadana NOBELLYS NOHEMI MOLINA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.388, asistida en este acto por la abogada MIRIAM MARLENI FARFAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.118, en defensa de los derechos e intereses de los niños …………………., ………………. y …………………, venezolanos, de nueve (9), once (11) y quince (15) años de edad, mediante el cual requiere le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene ella y sus hijos, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de ROVINSON MEJIAS CIRO, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-11.096.987.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 20 de octubre de 2.010, a las 08:30 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, oportunidad en la que fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte solicitante.
Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ LÓPEZ y HECTOR ALEXANDER SANDOVAL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Identidad número V-8.670.000 y V-18.322.107 respectivamente, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana NOBELLYS NOHEMI MOLINA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.388 y sus hijos …………………., ………………. y …………………, venezolanos, de nueve (9), once (11) y quince (15) años de edad, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre ROVINSON MEJIAS CIRO, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-11.096.987.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana NOBELLYS NOHEMI MOLINA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.388, en su condición de cónyuge del causante y de los niños …………………., ………………. y …………………, venezolanos, de nueve (9), once (11) y quince (15) años de edad, en su condición de hijos del causante, la cualidad que tienen de únicos y universales, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de ROVINSON MEJIAS CIRO, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-11.096.987. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000700.
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