REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000516
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: PEDRO XAVIER MOYA GARCÍA y BELÉN DE LAS NIEVES RODRÍGUEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.849.900 y V-18.321.094.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de de cédula de identidad Nro. V-11.962.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Pedro Xavier Moya García y Belén de las Nieves Rodríguez Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.849.900 y V-18.321.094, respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Johann Paúl Henríquez Pineda, titular de de cédula de identidad Nro. V-11.962.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, inserto al Folio 333, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 223, de esa misma fecha, dentro de su matrimonio nació un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, habiendo ellos establecido a favor del niño, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma, a objeto de ser oídos.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos Pedro Xavier Moya García y Belén de las Nieves Rodríguez Santos, quienes expusieron: Ratificamos la solicitud de divorcio. Por último encontrándose presente los solicitantes, se procede a dictar el pronunciamiento de la determinación, en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos: Oídas las declaraciones de las partes se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los conyugues no han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, por consiguiente, no se encuentran llenos los extremos contemplados en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, referido a las causales única de Divorcio en Ruptura Prolongada de la Vida en Común, siendo improcedente en derecho declarar con lugar la presente solicitud presentada por las partes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Sin Lugar el Divorcio presentado conjuntamente por los ciudadanos Pedro Xavier Moya García y Belén de las Nieves Rodríguez Santos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro