REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HH11-V-2006-000148
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por el motivo de Privación de Patria Potestad, incoado por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, actuando en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público en defensa de los Derechos e Intereses de los hermanos Alexander Ramón, Crismary, Carolina y Alberto Guaqueri Tovar, en contra de los ciudadanos Ramón del Carmen Guaqueri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.668.134 e Isabel Marina Tovar Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.686.222, esta sentenciadora estima hacer las consideraciones siguientes:
Que mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, actuando en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se revoque la designación del defensor Ad Litem y se designe un Defensor Público a los fines de dar continuidad al presente procedimiento.
Que mediante auto de fecha 23 de junio del 2010, fue revocada la designación como defensora Ad-Litem de la profesional del derecho Dasney Marina Tovar Díaz, ordenando oficiar a la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público a los ciudadanos Ramón del Carmen Guaqueri e Isabel Marina Tovar Díaz.
Que en fecha dos de julio del 2010, fue recibido oficio de la Defensa Publica, donde designan como defensor al profesional del derecho Juan Ramos Ferrer, a los fines de garantizar los derechos e intereses de los niños y/o adolescente.
Que en auto de fecha 12 de julio de 2010, se apertura procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de los demandados, ordenando notificar a los demandados.
Que en fecha 28 de julio del 2010, se emitió certificación por parte de la secretaria Abg. Marvis Maria Navarro, dejando constancia que la notificación de la ciudadana Ángela Flores fue negativa y la de los ciudadanos Ramón Guaiquiri y Ángela Cecilia Flores, fueron positivas.
Establecido lo anterior, se puede observar que el Tribunal mediante auto de fecha 23 de junio del 2010, revocó la designación de la profesional del derecho Dasney Marina Tovar Díaz, como Defensora Ad-Litem de los ciudadanos Ramón del Carmen Guaqueri e Isabel Marina Tovar Díaz, ordenando oficiar a la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público a los referidos ciudadanos.
Así las cosas, cabe precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 450 literal n), respecto a los Principios Rectores, específicamente de la Defensa Técnica Gratuita que:
Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.
De igual forma, establece la mencionada ley en el artículo 461 lo siguiente:
Artículo 461. Notificación por publicación de cartel o edicto.
Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes... Omisis…
Así las cosas, de las normas transcritas se evidencia que se trata de dos supuestos perfectamente diferenciados entre si; el primero referido a posibilidad de las partes de requerir los servicios de la Defensa Pública a los fines de obtener la asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa; y el segundo supuesto que procede si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto en el contenido se le advierte a la parte que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación.
Por ende, no pueden confundirse los supuestos normativos antes indicados, siendo que en al caso de autos lo procedente en derecho es la designación de un defensor o defensora atendiendo a las previsiones del artículo 461 de la ley in comento, siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional.
En este sentido el Juez o jueza, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece
A tales efectos, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso debe procederse a la designación de un defensor o defensora a los ciudadanos Ramón del Carmen Guaqueri e Isabel Marina Tovar Díaz, en resguardo del principio de seguridad jurídica de acceso a la justicia que garantiza la tutela judicial efectiva, y de una justicia transparente, sin formalismo ni reposiciones inútiles tal como lo establecen los artículos 26, 49 (1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Así se establece.
Por los argumentos esgrimidos, esta juzgadora en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de garantizar los principios de orden constitucional lesionados ut supra y de la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, hace uso del principio de ordenación del proceso para que de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento civil, ordena la reposición de la presente causa al estado que se designe un defensor a los ciudadanos Ramón del Carmen Guaqueri e Isabel Marina Tovar Díaz, bajo las formalidades establecidas en el artículo 461 de la mencionada Ley y en tal sentido, se anulan todas las actuaciones que subsiguientes al auto de fecha 23 de junio de 2010, es decir, desde folio 118 al 133, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se Repone la presente causa al estado de que se lleve a efecto la designación de un defensor o defensora a los ciudadanos Ramón del Carmen Guaqueri e Isabel Marina Tovar Díaz, bajo las formalidades establecidas en el artículo 461 de la mencionada Ley; Segundo: Se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 23 de junio de 2010, es decir, desde folio 118 al 133 en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la representación del Ministerio Público. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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