REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-S-2007-000146
SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE LARA APARICIO y CARMEN YELITZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.668.314 y V-11.964.228, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y ocho (08) años de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: ARMANDO RAMÓN GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2007), conjuntamente por parte de los ciudadanos Luís Enrique Lara Aparicio y Carmen Yelitza Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.314 y V-11.964.228, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. Armando Ramón Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la adolescente y de la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
Los cónyuges Luís Enrique Lara Aparicio y Carmen Yelitza Ortiz, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, y que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según consta en Acta Nº 274, Folio 73, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto. Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Buenos Aires, bloque 5, planta baja, apartamento 00-05, en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Asimismo, manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, los ciudadanos Luís Enrique Lara Aparicio y Carmen Yelitza Ortiz, solicitaron mediante diligencias de fechas 19 de Marzo y 22 de Noviembre del 2010, respectivamente; la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por la extinta sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 10 de Octubre del 2007 y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Luís Enrique Lara Aparicio y Carmen Yelitza Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.314 y V-11.964.228, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta en Acta Nº 274, Folio 73, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 29 días del mes de noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
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