REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000607
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DARWIS RAFAEL IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 12.108.803 y MARIA ESPERANZA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 10.989.732.
ABOGADA
ASISTENTE: TEODORA PÉREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.630.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.638.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Darwis Rafael Izaguirre Rodríguez y Maria Esperanza Rodríguez Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.803 y V-10.989.732, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. Teodora Pérez Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.638; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diez (10) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según consta en Acta Nº 497, por la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron (02) hijos, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de de dieciséis (16) y catorce (14) años, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia para el día 25 de Noviembre del dos mil diez (2010), a las once de las once de la mañana (11:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 25 de noviembre de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Darwis Rafael Izaguirre Rodríguez y Maria Esperanza Rodríguez Jiménez, acompañados de los adolescentes, antes mencionados; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con lo concerniente a las mismas, y mantienen buena comunicación con ellos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes Darwis Rafael Izaguirre Rodríguez y Maria Esperanza Rodríguez Jiménez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificado en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
-. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
-. El atributo de la custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Maria Esperanza Rodríguez Jiménez.
-. La Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 725,00) semanales, que serán depositados y navidad se aumentarán en un cien por ciento (100%). Asimismo, será a cuenta del progenitor los gastos de colegio, ropa calzado, útiles escolares, medicinas y consulta medicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana, llevarlos a pernotar con él y su familia, para los paseos de vacaciones o a otra jurisdicción del país o al extranjero, será previa autorización de la madre. De mutuo acuerdo compartirán la época de vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otra.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Darwis Rafael Izaguirre Rodríguez y Maria Esperanza Rodríguez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.108.803 y V-10.989.732, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha diez (10) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según consta en Acta Nº 497, por la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 29 días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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