REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2009-000520
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA GRACIA MUSETT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.816 y RAFAEL IGNACIO VILORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.845.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS BEATRIZ MÉNDEZ SIVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.228.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha catorce de (14) de octubre de dos mil nueve (2009), conjuntamente por los ciudadanos: Maria Gracia Musett Moreno y Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez, asistidos por el profesional del derecho: Gladys Beatriz Méndez Silva, mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios del dos (02) al cuatro (04).
TRAMITACIÓN
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos Maria Gracia Musett Moreno y Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez, plenamente identificados en autos, en fecha veintidós (22) octubre de dos mil nueve (2009), que riela a los folios ocho (08) al once (11).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: Maria Gracia Musett Moreno y Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios doce (12) al trece (13), por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha veintidós (22) octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Maria Gracia Musett Moreno y Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez.
Ahora bien, en relación a la Separación de Cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente los conyugues solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de mas de un (01) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, es decir, desde el día veintidós (22) octubre de dos mil nueve (2009), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; Ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes no se han reconciliado, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Maria Gracia Musett Moreno y Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez, y como consecuencia, disolver el vínculo que los une desde el día once (11) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña descrita en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la ciudadana María Gracia Mussett Moreno.
c. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma abierto siempre y cuando sea en las horas que no menoscaben el obligado reposo de la niña.
d. La Obligación de Manutención; el ciudadano Nicolás Miguel Silva Bracamonte, aportará en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), una cantidad equivalente a la mitad del salario mínimo, cuya cantidad deberá depositarla puntualmente el progenitor dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0134-0438-14-4382129291 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora; asimismo para los primeros cinco (05) días del mes de Agosto de cada año, el progenitor deberá depositar en la misma cuenta la cantidad equivalente a uno y medio (1 y ½) salarió mínimo urbano mensual y para los cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, el progenitor deberá depositar en la misma cuenta la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos urbano mensual, siendo ajustado al salario mínimo urbano nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento o notificación alguna al progenitor. Además, los gastos que requiera la niña en relación a vestuario, gastos médicos, medicinas y recreación, serán aportados por ambos progenitores, fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Maria Gracia Musett Moreno y Rafael Ignacio Vilorio Rodríguez, desde el día once (11) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 23 días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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