REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000535
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EMERSON ALEXANDER ARAUJO FABREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 11.361.405 y WINFER YESENIA MORENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 15.975.578.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Emerson Alexander Araujo Fabrega y Winfer Yesenia Moreno Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.361.405 y V-15.975.578, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. José Gregorio Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), según consta en Acta Nº 340, Folio 340, de esa misma fecha, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia en la constancia de matrimonio inserta al folio cuatro (04), del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cinco (05) años de edad; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia para el día 15 de noviembre del dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 15 de noviembre del dos mil diez (2010), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Emerson Alexander Araujo Fabrega y Winfer Yesenia Moreno Guerra, acompañados de la niña, antes mencionada; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes Emerson Alexander Araujo Fabrega y Winfer Yesenia Moreno Guerra, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana Winfer Yesenia Moreno Guerra.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre a nombre de la niña, la cual comprenderá el sustento alimentario, vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de la niña.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, el progenitor podrá visitar a su hija siempre y cuando no entorpezca las actividades de estudio. Compartirá con ella durante las vacaciones de esta, en forma alterna, es decir, la niña pasara unas vacaciones con el padre y otra con la madre. En 31 diciembre y el 01 de enero de cada año la niña permanecerá con la madre.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Emerson Alexander Araujo Fabrega y Winfer Yesenia Moreno Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.361.405 y V-15.975.578, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), según consta en Acta Nº 340, Folio 340, de esa misma fecha, tal como se evidencia en la constancia de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno La Secretaria
Abg. Marvis Navarro