REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2009-000052
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCIANIS ROXANA ROCHE MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.871.
DEMANDADO: JESÚS ALVARO CASANOVA SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.969.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
APODERADA JUDICIAL: VIOLETA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.956.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana Francianis Roxana Roche Mireles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.871, en contra del ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.969, por motivo Inquisición de la Paternidad de su hija SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años, esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de marzo de 2009, se le dió entrada, admitió y se ordenó la apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ordenándose la notificación del ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas, de conformidad con el artículo 458 de la mencionada ley y se ordena la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 08 de Junio de 2009, el ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas, mediante diligencia se da por notificado, siendo fijada mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 22 de junio de 2009, siendo la oportunidad para celebrar audiencia preliminar en Fase de Mediación, compareció la ciudadana Francianis Roxana Roche Mireles, manifestando insistir en continuar con el proceso y se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas, es por lo que el tribunal declaró concluida la Fase de Mediación.
En fecha 25 de junio de 2009, mediante auto se fijó audiencia para el decimoctavo (18) día de despacho, a las 10:30 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación.
En fecha 09 de julio de 2009, la ciudadana Francianis Roxana Roche Mireles, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio 2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el inicio de la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, compareció la ciudadana Francianis Roxana Roche Mireles, asistida por la abogada Violeta Bello Moreno y el ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas, siendo suspendida a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva de ambas partes, siendo prolongada para el día 17 de septiembre de 2009, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 17 de septiembre 2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la segunda sesión de la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, compareció la ciudadana Francianis Roxana Roche Mireles, asistida por la abogada Violeta Bello Moreno y Jesús Casadiego, asimismo, el ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas, asistido por la abogada Maria Gómez, el Tribunal acordó la practica de la prueba de ADN al ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas y a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y suspendió el procedimiento, el cual será reanudado de oficio, una vez que conste en autos el Informe de la experticia solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Siendo solicitado el mismo mediante oficio Nº HH12OF02009002048, de fecha 23 de septiembre de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº CJ-451/10 de fecha 24 de Marzo de 2010, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias, mediante el cual da respuesta Nº HH12OF02009002491, de fecha 12-11-09.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió Informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 18 de octubre de 20010, se fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 05/11/2010, a las 10:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad para llevarse a efecto la tercera sesión de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, haciendo acto de presencia la parte demandante Ciudadana Francianis Roxana Roche Mireles, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Violeta Bello Moreno, y el ciudadano Jesús Alvarado Casanova Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.163.969, quien manifestó su voluntad de reconocer a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente demanda para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 232 del Código Civil Venezolano:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “
En el caso de autos, observa esta juzgadora de que nos encontramos ante una demanda incoada por la ciudadana Francianis Roxana Roche Míreles en contra del ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas, quién afirma en su petitorio que el demandado es el padre natural biológico de su hija SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y requiere sea determinada la filiación paterna de la niña, que en efecto se realizo a través de la prueba heredo biológica de ADN y que arrojó un resultado de certeza de la paternidad requerida de un 99,99 % de posibilidades, sin exclusión posible y que el demandado convino en el reconocimiento requerido concordando la norma citada supra con el articulo 209 del Código Civil Venezolano, que reza :
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”.
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que, se considera admisible ese reconocimiento de conformidad con los artículos precitados del Código Civil Venezolano y así se declara.
En consecuencia, para materializar el referido reconocimiento, se imponen las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece…(omisis)… y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales …(omisis)… en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”
De lo anterior se infiere, que el ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas, ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de su paternidad respecto de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), como su hija y que la madre es Francianis Roxana Roche Mireles, y visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, es por lo que, esta sentenciadora considera procedente en derecho otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden y así se declara.
Por las razones expuestas y como quiera que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado libremente por el demandado y en cuanto de que el mismo puede ser propuesto en cualquier estado y grado del proceso, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto y se procede a homologar el procedimiento a los efectos de ley, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Único: Se homologa el reconocimiento voluntario de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) por parte del ciudadano Jesús Álvaro Casanova Salinas, en consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, tomar nota de este reconocimiento y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debiendo levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre la cual se encuentra asentada en el Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, correspondiente al año 2006, Tomo I, Folio 214, acta Nº 421, que una vez levantada la nueva acta , quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se ordena al Registrador Civil expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente expediente. Reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada. Líbrense oficios correspondientes acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes para que surta los efectos de ley, dejando sin efecto el acta anterior e insertando la nueva acta de nacimiento con las estipulaciones antes señaladas. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 17 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
|