REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000700
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIELBA COROMOTO VELÁSQUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.488 y JUAN FERNANDO NIÑO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.997.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Marielba Coromoto Velásquez Alvarado y Juan Fernando Niño Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.889.488 y V-17.600.997, respectivamente; acordaron firmar acta de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por homologación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad; el cual se regirá de la siguiente forma:
El Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será cumplido por el ciudadano Juan Fernando Niño Cruz, de la siguiente manera: El progenitor buscará el niño en casa de la progenitora los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) cada quince (15) días debiendo retornarlo el día domingo a las tres de la tarde 03:00 (p.m.). El veinticuatro (24) de diciembre el niño compartirá con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre compartirá con la madre. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El día del padre el niño compartirá el padre y el día de las madres con la madre.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El Padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Juan Fernando Niño Cruz y Marielba Coromoto Velásquez Alvarado; celebraron un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud los fundamentos antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Juan Fernando Niño Cruz y Marielba Coromoto Velásquez Alvarado, a favor del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los 17 días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro