REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2009-000090
SOLICITANTES: YESSICA CAROLINA PÉREZ OCHOA Y MIGUEL ÁNGEL TORRES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 18.850.662 y V- 14.899.629, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto contentivo de la acción por el motivo de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años.
Ahora bien, esta sentenciadora siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la competencia para seguir conociendo la presente solicitud, estima hacer las consideraciones siguientes:
En tal sentido, se evidencia del contenido del acta de fecha once (11) de enero de dos mil once (2001), que el ciudadano Miguel Angel Torres Herrera, informó que el domicilio actual de la ciudadana Jessica Carolina Pérez Ochoa, es en Valencia Estado Carabobo; Así mismo, visto la diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, presentada por la ciudadana Jessica Carolina Pérez Ochoa, representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual solicitó la declinatoria del presente asunto manifestando que vive actualmente en el sector Bella Vista II, casa sin numero, frente al Parque recreacional Sur, calle Santo Domingo, Valencia Estado Carabobo; la cual riela al folio veintinueve (29) del presente asunto que su residencia actual esta ubicada Guacara, Sector Macario Escorcha, calle San Rafael, casa Nº 112, Estado Carabobo.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en el artículo 453 ejusdem, el cual reza:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Por consiguiente, a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo mas favorable al interés superior de la niña de autos, es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de la misma.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 17 días del mes de enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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