REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000698
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL GONZALO MUJICA LORVE y NEIL MICAL CARREÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.784.329 y V- 17.593.926, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.742.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y un (01) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos Rafael Gonzalo Mújica Lorve y Neil Mical Carreño Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.784.329 y V-17.593.926, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ivys Rosa Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.742.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente descritos. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la ciudadana Neil Mical Carreño Briceño.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Rafael Gonzalo Mújica Lorve, aportará en beneficio de los niñosSE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, 00) mensuales, pagaderos correctamente en los primeros cinco días de cada mes y la madre firmará un recibo en señal de conformidad, incrementándose la referida obligación, anualmente en un veinte por ciento (20%) según la capacidad contributiva de sus ingresos. Así mismo, el padre se obliga a contribuir dos (02) veces al año, en los 15 de Agosto y el 01 de Diciembre, con una cuota especial, adicional a la obligación fijada, por concepto de bonificación escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y de un fin de año por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), que serán entregados ala madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta a tal fin; además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina, etc, fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 ejusdem y además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña.
d. El Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano Rafael Gonzalo Mújica Lorve, a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será establecido en los siguientes términos: Dos fines de semanas al mes, en forma alterna, el padre deberá buscar a los niños en el hogar materno el día sábado a las 09:00 de la mañana y los regresara ese mismo día a las 06:00 de la tarde. En las vacaciones escolares, los niños pernotaran en el hogar paterno la primera mitad de las mismas; igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año, los niños pernotaran en el hogar paterno desde el día 15 al 24 de diciembre, ambos inclusive, y para las del próximo año, desde el día 26 de diciembre hasta el día 07 de enero, también ambos inclusive. En los periodos de carnaval y semana santa, los niños permanecerán el primer año con la madre y el segundo con el padre. El día de los padres lo pasaran con su padre desde las 09:00 de la mañana y los regresara ese mismo día a las 06:00 de la tarde y el día de las madres los pasaran con su madre. De manera alterna, año tras año los cumpleaños de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)entre el padre y la madre de mutuo acuerdo, se lo celebraran un (01) año en la casa materna y otro año en la casa paterna.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Rafael Gonzalo Mújica Lorve y Neil Mical Carreño Briceño; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 16 días del mes de Noviembre 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno.
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro